Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2005.

Número de sentencia16
Número de resolución16
Fecha27 Abril 2005
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/4/2005

Materia: Civil

Recurrente(s): F. de la Cruz

Abogado(s): Dr. M.L.

Recurrido(s): ASETESA, S. A.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

CAMARA CIVIL Rechaza Audiencia pública del 27 de abril del 2005.

la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por F. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, comerciante, casado, cédula de identidad y electoral No. 004-0018161-6, con domicilio en la casa No. 18 de la calle Flor de Pomada, M.F., Distrito Nacional y domicilio comercial en la casa No. 76 de la Avenida Charles de Gaulles, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 28 de marzo del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de mayo del 2001, suscrito por el Dr. M.L., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución No. 1276-2001 del 20 de noviembre del 2001, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, la cual declara el defecto de la parte recurrida ASETESA, S. A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 8 de mayo del 2002, estando presentes los Jueces: R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

considerando, que la sentencia impugnada y los documentos que la informan ponen de manifiesto lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en cobro de pesos y validez de embargo conservatorio incoada por la ahora recurrida contra el recurrente, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 18 de noviembre de 1998 una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Rechaza las conclusiones formuladas en audiencia por la parte demandada, señor F. de la Cruz, por improcedente e infundadas y carente de base legal; Segundo: Acoge en todas sus partes las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante, Cía. Asetesa, S.A., por ser justas y reposar en pruebas legales; y en consecuencia? a) condena al señor F. de la Cruz al pago inmediato de la suma de ciento cincuenta y cinco mil ochenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América US$155,088.00), o su equivalente en pesos dominicanos, de acuerdo con la tasa de cambio oficial vigente en el Banco Central de la República Dominicana; a favor de la Cía. ASETESA, S.A.; b) declara bueno y válido el embargo conservatorio trabado por la Cía. ASETESA, S.A., en fecha 11 del mes de diciembre del año 1996, mediante acto No. 920/96 del Ministerial J.G.B. de los Santos, Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, por ser regular en la forma y justo en el fondo; c) ordena que el embargo conservatorio en perjuicio del señor F. de La Cruz, sea convertido de pleno derecho en embargo ejecutivo, y que a instancia, persecución y diligencia de la Cía. ASETESA, S.A., se proceda a la venta en pública subasta al mejor postor y último subastador de los bienes muebles embargados, observando las formalidades establecidas por la ley y sin necesidad de que se levante nueva acta de embargo; d) ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Tercero: Condena al señor F. de la Cruz al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor y provecho de los Licdos. G.S.R. y M.P.R., abogados de la parte demandante quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; y b) que interpuesto un recurso de apelación contra dicho fallo, la Corte a-qua rindió la decisión ahora atacada, cuyo dispositivo se expresa así: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Sr. F. de La Cruz, contra la sentencia relativa al expediente marcado con el No. 1700-97, dictada en fecha 18 de noviembre del año 1998, por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso descrito anteriormente, y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos; Tercero: Condena al Sr. F. de la Cruz, al pago de las costas del procedimiento, en provecho de los Licdos. G.S.R., M.E.A.B. y Y.R.D., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente ha planteado los medios de casación siguientes: "Primer Medio: 1) Violación a las reglas y normas de irecibibilidad (sic) de documentos procedentes del exterior (artículo 3 de la Ley 716, sobre Regímenes Consulares).- Violación a los preceptos consagrados en la letra "J" del artículo 8 de la Constitución de la República; 2) Violación a las reglas y normas que rigen la prueba en el Código Civil Dominicano (artículo 1341); 3) Violación a las reglas de competencia de atribución consagrada por el artículo 20 de la Ley 834 del año 1978; Segundo Medio: 1) Violación al sagrado derecho de legítima defensa (sic) con la no aplicación del artículo 1322 del Código Civil Dominicano; Violación al artículo 1109 del Código Civil; 2) Desnaturalización y falsa interpretación de los hechos sometidos a la causa; 3) Decisión extrapetita sobre hechos y circunstancias no sometidos a los debates de la causa; Tercer Medio: 1) Violación del artículo 1202 del Código Civil; 2) Falsa aplicación del artículo 2092 y 2093 del Código Civil Dominicano; Cuarto Medio: 1) En cuanto al embargo conservatorio: falsa aplicación de las reglas y normas que lo rigen; en cuanto al embargo ejecutivo: falsa aplicación de rigores en cuanto a la indispensable identificación de los objetos embargados y la designación del guardián; 2) Contradicción de sentencias; 3) Grave y lamentable falsa interpretación del artículo 3 de la Ley 716 del 9 de octubre de 1944, sobre Funciones Públicas de los Cónsules; 4) Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil (falta de motivos). Falta de base legal";

considerando, que los medios primero, segundo-numerales 2) y 3) y cuarto, éste último en sus ramas 3) y 4), cuyo examen se unifica por estar estrechamente vinculados, se refieren, en esencia, a que los jueces del fondo que dirimieron este caso, específicamente la Corte a-qua, "no se detuvieron a examinar el contenido de los documentos? que se le aportaban", los cuales consignan, en cuanto al pagaré suscrito por la deudora, que "si hay una demanda, el prestatario acuerda a solicitud del prestamista, someterse a la jurisdicción de los tribunales del Condado de Nueva York", y respecto de la garantía prestada por el actual recurrente, que "en caso de demanda, el garante acuerda a solicitud del prestamista, someterse a la jurisdicción de los tribunales del Condado de Nueva York, Estado de Nueva York", de donde se establece que las partes envueltas en el préstamo de que se trata, le "atribuyen competencia exclusiva para el caso de que surgiera demanda derivada de ellos (sic) a la jurisdicción judicial, interpretación y aplicación de las leyes del Condado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica", y que una vez hecha esa elección de competencia jurisdiccional para el conocimiento de una demanda derivada de ese contrato, "una de ellas, sin el consentimiento de la otra no podía variar ni modificar su atribución, con la cual y a la vista de que dichos magistrados ni siquiera leyeron los documentos en cuestión para advertir la exclusión de su competencia, cuyo agravio vital y determinante alcanza la sentencia recurrida en casación" dictada por la Corte a-qua, sobre todo cuando se viola el artículo 20 de la Ley 834 del año 1978, que expresa en su parte final que "la incompetencia consagrada en dicho artículo debe ser (sic) proclamada de oficio, ya por la Corte de Apelación o ya por la Corte de Casación, cuando el asunto escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano, y en el caso, sin planteamiento necesario de las partes, debieron proclamar dicha irrecibibilidad (sic) sin necesidad de quebrantar, como lo hicieron, las reglas relativas a la incompetencia de la jurisdicción judicial de nuestro país"; que, por otra parte, el recurrente alega que los documentos que sustentan la acción judicial emprendida por la hoy recurrida "no fueron redactados en idioma español que es el idioma del actual recurrente, quien no maneja ni practica el idioma inglés, desnaturalizando los hechos que le fueron sometidos a la Corte a-qua?, al extremo de alcanzar a atribuirle la costumbre de la utilización del idioma inglés, sin que esos hechos hayan sido ponderados en la causa; que más aún, las traducciones que de los mismos se hicieron a su llegada al país, no fueron certificadas por el funcionario consular dominicano con asiento en la jurisdicción donde fueron expedidos, en este caso, la ciudad de Nueva York, sin cuyo cumplimiento se incurrió en una flagrante violación al precepto que impone el requisito de certificación para poder ser exhibidos o sometidos como elementos de prueba escrita por ante nuestras autoridades judiciales, conforme al artículo 3 de la ley 716, sobre Funciones Públicas de los Cónsules, y así poder apoderar regularmente a los tribunales del país, conforme también a los rigores establecidos por la letra j) del artículo 8 de nuestra Carta Magna"; que, en ese mismo orden, el recurrente aduce finalmente que "no sirviendo los documentos así recibidos como elementos de prueba por ante nuestros tribunales, con los mismos no se puede satisfacer la exigencia del artículo 1341 del Código Civil, toda vez que los documentos procedentes del exterior no certificados por nuestra representación consular no pueden darse por existentes oficialmente?"; pero,

considerando, en cuanto a la aducida incompetencia de atribución, que, independientemente, en primer lugar, de que la señalada incompetencia nunca fue invocada por ante los jueces del fondo, según se desprende del fallo atacado, y de que, por otro lado, es de principio que los tribunales judiciales no están obligados a promover o adoptar de oficio la incompetencia en cuestión, como se extrae del contexto legal que la rige, es preciso puntualizar que el contrato de préstamo o pagaré y la garantía comercial concertados en la especie, cuyos ejemplares fueron debatidos en la Corte a-qua y depositados en el expediente de casación, no establecen en realidad que las partes convinieran en otorgarle competencia a los tribunales de Nueva York, para dirimir los eventuales conflictos que surgieran entre ellas en ocasión de la ejecución de tales acuerdos, sino lo correcto fue que el ahora recurrente (garante) y la deudora principal acordaron respectivamente que en caso de demanda, y si su contraparte, la prestamista, así lo solicitaba, se someterían a la jurisdicción de Nueva York, requerimiento que en la sentencia objetada no consta haber ocurrido, convenio que se concretó en síntesis a la formal aceptación por parte de la deudora principal y de su garante, ahora recurrente, en otorgarle a la prestamista la facultad de accionar o demandar judicialmente por ante los tribunales de Nueva York, si así lo consideraba útil a sus intereses; que de todos modos, en el hipotético caso de que las precitadas estipulaciones suscritas por el hoy recurrente a favor de la prestamista original, causante de la parte recurrida, pudiesen interpretarse en el sentido de que los contratantes atribuyeron competencia a la jurisdicción de Nueva York para juzgar sus controversias, resulta necesario acotar que, en ese supuesto, la incompetencia alegada por el recurrente, basada en las previsiones del pagaré y la garantía comercial en cuestión, no deviene de una regla de competencia de atribución, como erróneamente sostiene dicho recurrente, pues cuando las partes convienen en otorgar competencia a una jurisdicción o tribunal específico, haciendo uso del principio de la autonomía de la voluntad, universalmente reconocido, siempre que no se vulneren disposiciones de orden público, que no es el caso, dicha estipulación debe versar sobre cuestiones de competencia relativa, cuyas reglas no son de orden público y, por tanto, susceptibles de ser derogadas por convenciones entre particulares; que, en consecuencia, los argumentos analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

considerando, que respecto a las aseveraciones concernientes a la violación de los artículos 3 de la Ley 716 antes citada, y 1341 del Código Civil, la Corte a-qua expuso, en primer término, que "si F. de la Cruz era, como efectivamente lo fue, el Presidente de una compañía organizada y existente de acuerdo a las leyes de los Estados Unidos de Norteamérica, cuyo idioma es precisamente el inglés, y tenía capacidad para firmar documentos de crédito", el mismo estaba acostumbrado a dicha clase de operaciones, "así como a la utilización de la lengua inglesa", y que si "firmó y aceptó, como efectivamente lo hizo, el documento en el cual se hace constar la operación jurídica considerada en la especie, es decir, el préstamo de dinero", fue sin duda porque "entendió el contenido y el alcance de su compromiso u obligación frente a su contraparte en el contrato, el prestamista", razona la Corte a-qua; que, asimismo, la sentencia impugnada expresa, en otro aspecto, que el texto legal alegadamente violado por ella (artículo 3 de la Ley 716, sobre Funciones Públicas de los Cónsules) "se refiere exclusivamente a los actos en que los cónsules dominicanos deban actuar en calidad de notarios, cuando las partes quieran que se levante un acto en su presencia o que se instrumente un acto auténtico, lo que no era necesario en la especie, toda vez que en derecho comercial sólo se exigen las formalidades estrictamente necesarias, a fin de agilizar las actividades propias del comercio", y que, como fue verificado por la Corte a-qua, el hoy recurrente y la deudora principal "tenían su domicilio en la ciudad de New York, en el 4568 Manhattan College Parkway, suite BA2, Riverdale, N. Y. 10471, ? y en virtud de la formula 'locus regit actum', una acto jurídico está sometido a las condiciones de forma establecidas por la legislación vigente en el país donde el acto ha sido hecho"; que, dice finalmente la Corte, de esto se infiere que "todo acto realizado en el extranjero puede ser válidamente ejecutado en otro país, siempre y cuando dicho acto no viole el orden público y las buenas costumbres de ese país";

considerando, que la Corte a-qua, ejerciendo su poder soberano de apreciación, como consta en los motivos transcritos precedentemente, retuvo como elementos de convicción, sin desnaturalización alguna, las circunstancias no controvertidas entre las partes relativas a la existencia estatutaria de la compañía deudora principal, al amparo de las leyes de New York y con domicilio social en esa ciudad, cuya presidencia o gerencia.., la ejerció el ahora recurrente, quien prestó su garantía personal en el caso, firmando además el contrato o pagaré comprobatorio de la obligación principal de pago, para ser descartado el alegato de que dicho garante solidario no conocía el idioma inglés; que, también, la decisión atacada contiene una correcta interpretación de la Ley No. 716 citada, cuyo artículo 3 no fue objeto de violación alguna, porque resultaba inaplicable en la especie, por cuanto si bien es verdad que el referido artículo 3 dispone la certificación consular aducida por el recurrente, no menos válido es que la aplicación de dicho texto legal está sujeta a las reglas establecidas en el artículo 24 de la misma ley 716 del año 1944, que es su complemento, cuando expresa que "a los efectos del cumplimiento de las disposiciones del artículo tercero de la presente ley, los funcionarios consulares legalizarán las firmas de las autoridades de su jurisdicción, notarios y demás oficiales públicos, siempre que dichas firmas sean puestas en su presencia, o estuvieren registradas en el consulado o fueren conocidas por el funcionario actuante. Párrafo: Esta legalización cuando se trate de actos emanados de particulares, no podrá ser realizada por los funcionarios consulares, sino en el caso en que las firmas sean puestas en su presencia", lo que significa que los actos aludidos en esa legislación, supeditados a la intervención de los cónsules dominicanos, son aquellos en que las partes deseen suscribirlos en presencia de dichos funcionarios o que se trate de un acto auténtico, cuestión innecesaria en la especie, puesto que en derecho comercial, cuyas actividades deben ser racionalmente agilizadas, no se requieren tales formalidades; que, en ese orden, basta con que las partes otorguen su consentimiento sobre un objeto y causa lícitas y propias del comercio, como es el caso, para que las operaciones y actuaciones sean suficientes y válidas; que, por las razones expuestas, los aspectos examinados de los medios de que se trata, no tienen justificación alguna y deben ser igualmente desestimados;

considerando, que el numeral 1) del segundo medio propuesto por el recurrente, expresa en su epígrafe "violación al derecho de defensa con la no aplicación del artículo 1322 del Código Civil Dominicano" (sic) , pero en el desarrollo del mismo no describe en qué consiste específicamente la violación de ese texto legal; que, en cambio, se refiere a la comparecencia personal solicitada por su contraparte, ahora recurrida, la cual fue rechazada por la Corte a-qua en base a estar suficientemente edificada con la documentación depositada, lo que está dentro de sus poderes discrecionales, resultando dicha decisión, por tanto, irreprochable; que no obstante, el recurrente alega violación a su derecho de defensa por esa decisión, porque, a su juicio, "ejercería ese derecho para el caso de que su comparecencia personal se dispusiera, al momento en que le presentaran los documentos que no conocía por estar redactados en inglés" (sic); que este agravio carece de interés, porque se refiere a una medida que él no solicitó y que, en todo caso, tenía la libertad de hacerlo a su mejor conveniencia; que los aspectos tratados en la rama 1) del medio antes citado, resultan inadmisibles, el primero por ausencia de haber señalado en qué estriba la violación denunciada, y el segundo por obvia falta de interés;

considerando, que en la rama 1) del tercer medio formulado en la especie, el recurrente invoca que no podía "haber merecido una acción principal en cobro del crédito, sin que se le demostrara los esfuerzos y las acciones que el BPD Internacional Bank realizara en pro de obtener el cumplimiento por parte de su deudora principal en Nueva York, toda vez que él (F. de la Cruz) no ha consentido ni mucho menos figurado como fiador solidario?, de donde la acción así ejercida contra el recurrente no podía ser admitida, sin violar los preceptos del articulo 1202 del Código Civil Dominicano";

considerando, que la Corte a-qua expresó en su fallo, respecto de los alegatos precedentes, que "la firma de F. de la Cruz aparece estampada no solo en el pagaré de fecha 30 de septiembre de 1995, sino también en la garantía comercial de la misma fecha, documentos éstos que fueron debidamente traducidos al español; que si bien en derecho civil la solidaridad no se presume y debe ser probada, en materia comercial, por el contrario, sí se presume la solidaridad", y como consta en el expediente, "en la especie la operación tiene carácter comercial por haberse realizado entre dos sociedades o entidades comerciales"; que, sigue expresando la sentencia impugnada, "no hay constancia en el expediente de que se haya incoado en el presente proceso una demanda incidental en verificación de escritura, a fin de determinar si las firmas que aparecen en los documentos corresponden o no a F. de la Cruz; que tampoco existe prueba alguna de que el consentimiento de dicha parte haya sido en modo alguno, viciado por error, por dolo o por violencia física o moral"; concluye la Corte a-qua;

considerando, que los motivos transcritos anteriormente se corresponden con los hechos y circunstancias incursos en el proceso de que se trata, los cuales fueron regularmente comprobados y retenidos por la Corte a-qua, sobre todo si se observa que no sólo es de principio que la solidaridad se presume entre comerciantes, como acontece en el presente caso, sino que en la especie ha sido establecido por la Corte a-qua, en uso de sus poderes soberanos de apreciación, que el documento de garantía suscrito por F. de la Cruz el 30 de septiembre de 1995, denominado "garantía continua e ilimitada", estipula en su contexto, entre otros asuntos, que dicho firmante "garantiza y promete de forma absoluta e incondicional pagar" al prestamista?, "cuando se exija", el endeudamiento de la prestataria principal; que, por lo tanto, el recurrente no puede oponer a la recurrida, ésta en su calidad de cesionaria del crédito en cuestión, ni el beneficio de la excusión ni de la división; que, en esa situación, los agravios examinados no tienen fundamento y deben ser rechazados;

considerando, que los numerales 2) del tercer medio y 1) del cuarto medio, reunidos para su examen por su vinculación, sostienen en resumen, que el embargo conservatorio efectuado en le especie no fue realizado en el domicilio del hoy recurrente, sino en el domicilio de la compañía H.J., C. por A., sito en la avenida C. de Gaulle No. 76, de esta ciudad, cuando el domicilio del exponente estaba ubicado en la calle Flor de Pomada No. 18, sector M.F., de esta ciudad; que los bienes embargados conservatoriamente y posteriormente ejecutados no eran propiedad de F. de la Cruz, sino de la compañía H.J., C. por A., de la cual era gerente, administrador o presidente, y que, por tales razones, en la sentencia criticada fueron violados los artículos 2092 y 2093 del Código Civil; que, afirma el recurrente, " se procedió a practicar embargo conservatorio sobre una serie de equipos de transportación de materiales y de la oficina de H.J., C. por A., y más aun, en el referido proceso de embargo no se identifican los camiones tanques M. propiedad, según sus matriculas, de dicha empresa, resultando irregular, además, la designación del guardián;

considerando, los agravios descritos precedentemente, relativos al domicilio del hoy recurrente, a la no identificación de camiones tanques embargados, y a la designación supuestamente irregular del guardián, han sido planteados por primera vez en casación, ya que la sentencia objetada no consigna propuesta alguna al respecto, y como tales constituyen medios nuevos en casación, que no pueden ser examinados ahora, por lo que resultan inadmisibles; que de todas maneras, ni la sentencia ahora atacada, ni el expediente formado al efecto que reposa en casación, ofrecen informe alguno respecto de algún medio de prueba sometido por el actual recurrente, capaz de demostrar el verdadero domicilio del hoy recurrente, según éste alega, la aducida irregularidad de la designación del guardián de los bienes embargados en el caso y, finalmente, que los bienes embargados no eran de su propiedad, o que la entidad a la que los mismos se dice pertenecer, según afirma dicha parte, haya iniciado alguna acción tendiente a reivindicar esos bienes; que, por consiguiente, los alegatos analizados deben ser desestimados, por inadmisibles, según se ha dicho, y en todo caso, por improcedentes;

considerando, que la rama 3) del tercer medio denuncia la violación del artículo 1165 del Código Civil, pero el recurrente no señala en qué consiste o en que forma la Corte a-qua incurrió en esa violación, por lo que procede desestimar dicho agravio, en virtud de las disposiciones del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

considerando, que, finalmente en cuanto al numeral 2) del cuarto medio, el recurrente pretende sostener que, como el J.P. de la Corte a-qua, actuando en sus atribuciones de juez de los referimientos, dispuso la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en primera instancia, el hecho de que dicha Corte en pleno, en sus funciones de alzada, haya rechazado el recurso de apelación interpuesto por F. de la Cruz, actual recurrente, se produjo una contradicción de sentencias; pero,

considerando, que respecto de tal argumentación, es necesario dejar sentado que la ley ha delimitado las atribuciones del Presidente de la Corte de Apelación como juez de los referimientos, al tenor de los artículos 140 y 141 de la Ley No. 834, del año 1978, que sólo facultan a dicho magistrado a dictar medidas de carácter puramente provisorio, como resulta ser, por ejemplo, la suspensión de la ejecución de los fallos apelados, que acuerden ejecución provisional, pero ello no significa en modo alguno que tales providencias incidan o tengan influencia, o se impongan de alguna manera a la convicción de los jueces que diriman el recurso de apelación de que están apoderados, seguido contra la sentencia suspendida en su ejecución, cuestión ésta sustancialmente diferente al recurso en sí; que, por esas razones, los agravios analizados carecen de pertinencia jurídica y deben ser desestimados;

considerando, que el estudio general de la sentencia cuestionada pone de relieve que la Corte a-qua hizo una exposición completa de los hechos y circunstancias que acontecieron en la especie, adoptando unas motivaciones adecuadas, sin incurrir en desnaturalización alguna, lo que le ha permitido a este Corte de Casación verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo cual procede desestimar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F. de la Cruz contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 28 de marzo del año 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procedimentales, con distracción de las misma en beneficio de los abogados Licdos. G.S.R., J.C.C.C., M.E.A.B. y Y.R.D., quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 27 de abril del 2005.

Firmado: R.L.P., M.T., E.M.E., A.R.B.D., J.E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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