Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2001.

Fecha30 Mayo 2001
Número de resolución16
Número de sentencia16
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/05/2001

Materia: Civil

Recurrente(s): R.C.

Abogado(s): Dr. M.M.C.

Recurrido(s): M.P.R.

Abogado(s): D.. F.M.R.F., Ángel Monegro Cordero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.C., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 016-0001348-4, domiciliado y residente en la casa núm. 9 del Kilómetro tres (3) C.S. (ElíasP., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, el 30 de mayo de 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.M.R.F., abogado de la parte recurrida, M.P.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 319-2001-00012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, en fecha 30 de mayo del 2001”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de noviembre de 2001, suscrito por el Dr. M.M.C., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de junio de 2004, suscrito por los Dres. F.M.R.F. y Á.M.C., abogados de la parte recurrida, M.P.R.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de noviembre de 2004, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en partición y liquidación de bienes, incoada por M.P.R. contra R.C.R., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P., dictó el 4 de julio de 1999, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia a la parte demandada por falta de concluir; Segundo: Ordenar, como al efecto ordenamos la partición y liquidación de todos los bienes muebles e inmuebles de la comunidad matrimonial que existió entre los señores M.P.R. y R.C. previa comprobación de los mismos y de conformidad con lo establecido en la ley; Tercero: Designar, como al efecto designamos al Dr. R.E.D.D., abogado Notario Público de los del número del Municipio de Comendador, provincia E.P., para que realice las comprobaciones y los inventarios, cuentas y particiones de los bienes que constituyen el patrimonio de la comunidad entre los ex-esposos M.P.R. y R.C.; Cuarto: Designar, como al efecto designamos, al señor M.C., como perito para que previo cumplimiento de las disposiciones legales realice los evaluós correspondientes a las propiedades que correspondan a la comunidad legal que existía entre los señores M.P. y R.C.; Quinto: Disponer como al efecto disponemos que las costas del procedimiento sean puesto a cargo de la masa a partir, y las mismas sean distraídas en favor y provecho de los Dres. Á.M.C. y F.M.R.F., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 319-99-00071 de fecha 22 de noviembre de 1999, cuyo dispositivo es el siguiente dispositivo: “Primero: Declara nula y sin ningún efecto jurídico la Sentencia núm. 13 de fecha cuatro (4) del mes de junio del año 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P. en atribuciones civiles, por las razones y motivos antes expuestos y en consecuencia se avoca al conocimiento del fondo del proceso de que se trata; Segundo: Fija el conocimiento del fondo del proceso para el día lunes veintinueve (29) de noviembre del año 1999; Tercero: Pone en mora a las partes en litis a fin de concluir al fondo del proceso; Cuarto: Compensa las costas; Quinto: Ordena la comunicación por Secretaría de la presente sentencia a las partes en litis; c) que apoderada la Corte de la demanda en partición y liquidación de bienes intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechazan las conclusiones sobre las pretensiones de la parte intimante en apelación Sr. R.C.R., por improcedente y mal fundada en derecho, según lo expuesto en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Ordena la partición y liquidación de todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad matrimonial que existió entre los Sres. M.P.R. y R.C.R.; Tercero: Se designa al Juez del Juzgado de Primera Instancia de E.P. como comisionario e independientemente de sus funciones como juez natural de dicho juzgado de Primera Instancia a los fines de proceder a juramentar a la persona designada como perito en el presente procedimiento, así como también para que resuelva los pedimentos que dentro de la comparecencia puedan presentarle las partes en este caso de partición de bienes; Cuarto: Se designa al Sr. M.C. como perito, quien deberá ser juramentado por el juez comisario para que evalué los bienes a partir, forme los lotes e informe a dicho juez comisario sí dichos bienes son o no de cómoda partición e indique la forma de adjudicación a cada una de las partes, sobre lo cual decidirá el referido juez conforme al derecho; Quinto: Se designa al Dr. R.E.D.D., abogado Notario Público de los del número de Comendador, provincia de E.P., para que reciba las operaciones de cuentas conforme con la ley, sobre el patrimonio fomentado por los ex esposos R.C.R. y M.P.R.; Sexto: Se dispone que las costas del procedimiento sean a cargo de la masa a partir y se ordena la distracción de las mismas, en favor y provecho de los Dres. Á.M.C. y F.M.R.F.”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer medio: Falta de Base legal; Segundo medio: Violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación y convenir a la mejor solución del caso, el recurrente alega, en síntesis: “que la Corte en su sentencia tiene varias contradicciones entre los motivos, lo que se demuestra en su considerando num. 7 cuando la Corte señala: “que después de un profundo análisis de todos y cada uno de los documentos y de la audiencias celebradas ante la misma, ha quedado evidenciado que en lo absoluto se ha violado el sagrado derecho de defensa del apelante máxime cuando esta parte solicitó por conclusiones incidentales la nulidad de la referida sentencia que ordenó la partición de los bienes comunes de los ex-esposos R.C.R. y M.P. “, entonces la Corte dice que las partes quedaron en idénticas condiciones al avocar, cosa que la Corte no podía hacer, porque no se trataba de una apelación incidental sino de la apelación de una sentencia que había decidido el fondo del litigio en el primer grado de jurisdicción; que la sentencia indicada contiene una motivación muy insuficiente y una falta de base legal, ya que la Corte a-qua solo ponderó los documentos depositados por la parte recurrida y en ellos se fundamento para pronunciar la sentencia; que la parte recurrente deposito el acto de apelación y otros documentos donde la Corte a-qua no dice si lo descarta o acepta por lo que no hubo igualdad en el debate”; que continúan los alegatos del recurrente, “que al anular la Corte a-qua la sentencia civil no. 13 avocó y puso en mora a las partes para que concluyeran al fondo del proceso no tomando en cuenta que al ponerlo en mora le cerraba la oportunidad de solicitar cualquier medida de instrucción que fuera pertinente, en apoyo de las pretensiones de las partes en litis como por ejemplo la comparecencia personal de las partes en virtud del artículo 60 de la Ley 834 y el informativo testimonial en virtud del artículo 73 de la indicada ley, medida esta que fueron solicitadas por el recurrente en el primer grado de jurisdicción y que fueron rechazadas por la juez sin explicar ningún motivo o causa por la cual rechazaba dicha medida”; terminan los alegatos de la parte recurrente;

Considerando, que para analizar a cabalidad los méritos de los vicios denunciados, es menester establecer, en primer término, las situaciones ligadas al caso de la especie destacándose los siguientes hechos: 1.- que en fecha 4 de junio de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P., acogió la demanda en partición de bienes que incoara M.P. contra R.C.; 2.- que en fecha 13 de julio de 1999, por acto núm. 43, instrumentado por el ministerial E. de la Rosa, Alguacil de Estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P., R.C.R. interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 4 de junio de 1999; 3.- que en fecha 22 de noviembre de 1999, la Corte a-qua dictó la sentencia núm. 319-99-00071, la cual entre otras cosas, declaró nula y sin ningún efecto jurídico la sentencia No. 13 del 4 de junio de 1999, antes descrita, avoco al conocimiento del fondo del proceso y fijo audiencia para el para el día 29 de noviembre del 1999 …; 4.- que una vez apoderada la Corte a-qua del fondo del proceso, dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la Corte a-qua expuso claramente en el fallo cuestionado, en relación con al pedimento de que se le había violado el derecho de defensa del apelante, que, “esta Corte después de un profundo análisis de todo y cada uno de los documentos y de las audiencias celebradas ante la misma, ha quedado evidenciado que en lo absoluto se ha violado el derecho de defensa del apelante máxime cuando esa parte solicitó por conclusiones incidentales la nulidad de la referida sentencia que ordenó la partición de los bienes comunes de los ex esposos R.C.R. y M.P.R., al ordenar la corte la avocación de la especia las partes quedaron en idénticas posiciones que cuando comenzó la instancia introductiva sobre la partición de bienes, por tal razón la parte intimada en apelación, mantuvo la posición adoptada desde el primer grado, es decir, requiriendo la partición de los bienes; sin embargo el intimante respondió las conclusiones de éste requiriendo a la Corte acoger en todas sus partes las conclusiones que reposan en acto introductivo de su recurso de casación en apelación las cuales son las siguientes...” (sic);

Considerando, que si bien es cierto que en la sentencia de fecha 22 de noviembre de 1999, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en su parte dispositiva, señalaba que declaraba la nulidad de la sentencia No. 13 de fecha cuatro (4) del mes de junio del año 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de E.P. en atribuciones civiles, que en consecuencia se avoca el conocimiento del fondo del proceso de que se trata y fijaba el conocimiento del fondo del proceso para el día lunes 29 de noviembre de 1999, también es cierto que la avocación a la que se refiere la Corte en su decisión no es la señalada en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, como erróneamente interpreta la recurrente, sino a la facultad que se le otorga a un tribunal de alzada de conocer de la demanda introductiva de instancia, en virtud de la anulación de la sentencia por ella pronunciada, puesto que ha sido juzgado que el tribunal está en la obligación, al anular la sentencia por ante él impugnada, de decidir la suerte de la acción original y disponer si procedía o no, como consecuencia de su anulación de la demanda introductiva de instancia, que en este caso sería la demanda en partición y liquidación de bienes incoada por M.P.R. contra R.C., por lo que para ello debía proceder al conocimiento de esta;

Considerando, que la Corte a-qua expuso en el fallo cuestionado, en relación a la documentación depositada, lo siguiente: “que en la documentación depositada al expediente se evidencia la posible existencia de bienes comunes, fomentados en el curso de su matrimonio por los ex esposos... y mas adelante señala “ que esta Corte después de un profundo análisis de todo y cada uno de los documentos y de las audiencia celebradas ante la misma, ha quedado evidenciado que en lo absoluto se ha violado el sagrado derecho de defensa...; es decir que la Corte a-qua pondero todos y cada uno de los documentos depositados por ambas partes; además, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los elementos de prueba que se le someten, apreciación que escapa a la censura de la casación; que, en efecto, el hecho de que la Corte a-qua edificara su convicción en base a la documentación depositada en el expediente “donde se evidenciaba la posible existencia de bienes comunes, fomentados en el curso del matrimonio”; descarta los vicios imputados al fallo atacado; que, por lo tanto, los medios examinados carecen de sentido y debe ser desestimados; por lo que el fallo atacado contiene una relación completa de hechos y circunstancias, que le ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como jurisdicción de casacional, verificar que en la especie se hizo una adecuada aplicación de la ley y el derecho, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.C.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana el 30 de mayo de 2001, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Dres. F.M.R.F. y Á.M.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de enero de 2008, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M., T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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