Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Mayo de 2006.

Número de sentencia16
Número de resolución16
Fecha09 Mayo 2006
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/05/2006

Materia: Civil

Recurrente(s): C.E.J.A. de Houellemont

Abogado(s): D.. A.D.M., L.R.C.

Recurrido(s): A.H.C.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.E.J.A. de Houellemont, dominicana, mayor de edad, casada, ejecutiva empresarial, cédula de identidad núm. 001-0150654-1, domiciliada y residente en la avenida C. núm. 9, sector Los Cacicazgos, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 9 de mayo de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.O.B.C., en representación del Dr. M.B.D., abogado de la parte recurrida, A.H.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casacion, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de julio de 2006, suscrito por los Dres. A.D.M. y L.R.C., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de noviembre de 2006, suscrito por los Licdos. M.O.B.C. y M.M.B.D., abogado de la parte recurrida, A.H.C.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Vista la Resolución del 14 de febrero de 2008, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se acoge el acta de inhibición suscrita por la magistrada A.R.B.D., para la deliberación y fallo del presente recurso;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de febrero de 2007, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, incoada por C.E.J.A. de Houellemont contra A.M.H.C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, S.S., dictó el 19 de septiembre de 2005, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres intentada por la señora C.E.J.A. contra su legítimo esposo, señor A.M.H.C., por haber sido interpuesta conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante, señora C.E.J.A., a través de sus abogados apoderados, D.. A.D. y L.R.C., por ser justas y reposar sobre prueba legal, y en consecuencia, admite el divorcio entre ésta y su cónyuge, señor A.M.H.C., por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres; Tercero: Ordena el pronunciamiento del divorcio por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora C.E.J.A. de Houellemont, contra la sentencia civil núm. 1702-05 relativa al expediente marcado con el núm. 532-05-1095, dictada el 19 de septiembre de 2005, por la Séptima Sala de la Cámara Civil para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley; Segundo: M., en cuanto al fondo, la sentencia recurrida y, en consecuencia, agrega al ordinal segundo del dispositivo de la decisión recurrida un párrafo que dirá de la siguiente manera: Párrafo: Se ordena al señor A.M.H.C. el pago de un provisión ad-litem de cien mil pesos (RD$100,000.00) por cada instancia, y de doscientos mil pesos (RD$200,000.00) como pensión alimenticia, hasta tanto se lleve a cabo la participación de los bienes que integran la comunidad; Tercero: Compensa las costas por tratarse de litis entre esposos”;

Considerando , que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer medio: Violación por desconocimiento de los efectos legales de la aquiescencia. Falta de base legal. Exceso de poder; Segundo medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal;

Considerando , que en el desarrollo de sus medios de casación los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso la recurrente alega en síntesis, que si bien ella había solicitado inicialmente la suma de RD$100,000.00 como pensión ad-litem y RD$200,000.00 como pensión alimentaria hasta tanto se llevara a cabo la partición de los bienes de la comunidad, posteriormente solicitó a la Corte, que dicha pensión alimentaria le fuera aumentada a RD$400,000.00, a lo que el recurrido por intermedio de sus abogados, dio aquiescencia expresa, pura y simple a dicho pedimento; que no obstante la Corte a-qua en su decisión desconoció el efecto legal de la aquiescencia, al asignar a la parte recurrente la pensión ad-litem que figuraba originalmente en el recurso de apelación; que de haber dado a ésta su verdadero alcance, su decisión habría sido distinta a la que rindiera; que la solicitud de aumento de la pensión alimentaria fue realizada por la recurrente en su escrito ampliatorio de conclusiones, dentro del plazo que le había sido concedido por dicha Corte para ello, dándole por tanto carácter contradictorio y correspondiéndole al recurrido la oportunidad de la réplica en la cual no objetó dicha variación con lo que confirmó la aquiescencia expresa; que al carecer de objeto dicha decisión, fueron violadas la disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando , que sobre lo ante transcrito, la Corte a-qua en su decisión razonó en el sentido de que “la apelante en su escrito justificativo de conclusiones solicitó que se le aumentara de RD$200,000.00 a RD$400,000.00 la pensión alimentaria; que las conclusiones que ligan al tribunal son las presentadas en audiencia, y en la misma la recurrente instó a que se acogiesen las del recurso de apelación; que en dicho acto la apelante requirió la suma de RD$200,000.00, por lo que dicha solicitud se rechaza, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de este fallo”;

Considerando , que ciertamente, tal como lo indicara la Corte a-qua en su sentencia, las conclusiones por las que las partes quedan ligadas y sobre las que están obligado los jueces a pronunciarse son las presentadas de manera contradictoria en la audiencia celebrada al efecto, ya que son estas las que pueden producir y contestar libremente; que, en virtud del principio de la inmutabilidad del proceso, la parte que ha recurrido una decisión, está limitada por las conclusiones presentadas en su recurso, que si ella desea hacer algún tipo de variación a tales conclusiones debe hacerlo de forma contradictoria en el transcurso de los debates y no después de haberse cerrado estos, toda vez que, ha sido juzgado, que los jueces no pueden fundar su sentencia sobre hechos, informes o actos que hayan llegado a su conocimiento fuera de la instrucción contradictoria del proceso, porque de hacerlo se estaría violando el derecho de defensa de la parte contraria quien debe tener la oportunidad de debatir en audiencia tales alegatos y presentar su posición al respecto; que al decidir la Corte a-qua rechazar las conclusiones presentadas por la parte recurrente en su escrito ampliatorio y acogerse a las que fueron debatidas en la audiencia, conforme al acto de apelación, actuó correctamente, sin incurrir en la violación denunciada por la intimante;

Considerando , que en ese sentido, y dado que el recurrente dio aquiescencia en la última audiencia celebrada por la Corte a-qua a las conclusiones presentadas por la parte recurrente en su acto de apelación, según consta en la sentencia impugnada, donde ella solicitaba la suma de RD$100,000.00 como pensión ad-litem, y la suma de RD$200,000.00 como pensión alimentaria, hasta tanto se llevara a cabo la partición de los bienes que integran la comunidad, la Corte a-qua resolvió en su dispositivo, a fallar en la forma solicitada por la recurrente, y no contradicha por el recurrido;

Considerando , que como se ha visto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente, que por el contrario, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia, la Corte a-qua ha dado a los documentos y hechos de la causa su verdadero sentido y alcance, dando en su fallo una motivación suficiente en relación a los hechos ante ella presentados, por lo que procede rechazar los medios invocados y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.E.J.A. de Houellemont, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de mayo de 2006, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de febrero de 2008, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico

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