Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2009.

Fecha04 Febrero 2009
Número de resolución16
Número de sentencia16
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/02/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): A.F., compartes

Abogado(s): Dr. M.A.B.B.

Recurrido(s): R.B., compartes

Abogado(s): Dr. Raúl Reyes Vásquez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominica

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores A.A.F.B., L.M.J.M., J.M.R., A.M.S., R.A.C.A., R.L.W.O., A.M., E.S. y R.P.B., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad personal núms. 5798 serie 14, 7130 serie 14, 39452, serie 54, 1793, serie 78, 12345, serie 55, 144053 serie 1, 135644, serie 1, 45275, serie 47, y 145270, serie 1, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 16 de noviembre de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.F., en representación del D.M.A.B.B., abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de noviembre de 1983, suscrito por el D.M.A.B.B., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de diciembre de 1983, suscrito por el Dr. R.R.V., abogado de las partes recurridas, señores R.C.B., R.B., C.H., N.N., I.M., P.D., R.L., M.M.G., R.R. y la Asociación Pro Universidad Mundial Dominicana, Inc.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 26 de noviembre de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de mayo de 1987, estando presente los Jueces, N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C. y F.N.C.L., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en referimiento tendente a la designación de una junta directiva provisional, intentada por en la Asociación Pro Universidad Mundial Dominicana contra los señores A.A. fulcar, R.A.C., A.M., E.S., A.M.S., R.P.B., J.R., L.J. y R.W.O., la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 26 de agosto de 1983, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Falla: Primero: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por los demandados A.A.F., L.. A.M., Dr. R.W.O., L.. J.M.R., L.M.J.M., L.. E.S.R., J.P.V., L.. A.M.S. y L.. R.C., y en consecuencia disponemos: a) Fijar a cargo de los extranjeros demandantes R.C.B., I.M., C.H., N.N. y R.B., la prestación de una fianza judical judicatum solvi, la cual fijamos en Cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), b) Designa al Banco de Reservas de la República Dominicana, como depositario de la indicada fianza judicial, y a quien deberá serle notificada la presente decisión; c) Fijar en cinco (5) días francos a partir de la notificación de esta sentencia para su ejecución por parte de los demandantes citados; Segundo: Fija de Oficio la audiencia para el día seis (6) de septiembre de 1983, a las nueve horas de la mañana; Tercero: Reserva las costas”; b) que sobre el recurso de apelación, interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Falla: Primero: Ordena la fusión de los recursos de apelación incoados por la Universidad Mundial Dominicana, Inc., y los señores R.C.B., I.M., C.H., N.N., R.B., Dr. R.L., L.. P.E.D., R.R. y M.M.G., contra la ordenanza en referimiento de fecha 26 de agosto y 6 de septiembre de 1983, dictada por el Juez presidente de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contenidos en los expedientes Nos.304, 350 y 351 de 1983, de esta Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo; Segundo: Pronuncia el defecto contra los señores A.A.F., L.. A.M., Dr. R.W.O., L.. J.M.R., L.M.J.M., L.. E.S.R., L.. R.C., L.. A.M.S. y I.. R.P.B., por falta de concluir al fondo; Tercero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recurso de apelación incoados por la Universidad Mundial Dominicana, Inc., y R.C.B., I.M., C.H., N.N. y R.B., contra ordenanza dictada en referimiento por el J.P. de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de fecha 26 de agosto de 1983, así como el interpuesto por la Universidad Mundial Dominicana Inc., R.C.B., I.M., C.H., N.N., R.B., Dr. R.L.L.. P.E.D., M.M.G. y R.R., contra la ordenanza dictada en referimiento por el mismo J. en fecha 6 de septiembre de 1983, cuyos dispositivos se copian precedentemente; Cuarto: Rechaza en todas sus partes las conclusiones vertidas en audiencia de manera incidental por los señores A.A.F., L.. A.M., Dr. R.W.O., L.. J.M.R., L.M.J.M., L.. E.S.R., L.. R.C., L.. A.M.S. y I.. R.P.B., tendientes a comunicación de documentos, fianza judicatum solvi e inadmisibilidad y acoger aquellas vertidas por los recurrentes, la Universidad Mundial Dominicana Inc., Dr. R.C.B. y compartes, R. en todas sus partes las ordenanzas dictadas en referimiento los días 26 de agosto y 6 de septiembre de 1983, por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por no ser los señores Dr. R.C.B., I.M., C.H., N.N., R.B., Dr. R.L., L.. P.E.D., M.M.G. y R.R., demandantes originales, y como consecuencia Declarar a la Universidad Mundial Dominicana, Inc., como única demandante original, por lo que en consecuencia: a) Avocar al fondo de la demanda incoada por la Universidad Mundial Dominicana Inc., contra los señores A.A.F., L.. A.M., Dr. R.W.O., L.. J.M.R., L.M.J.M., L.. E.S.R., L.. R.C., L.. A.M.S. y I.. R.P.B.; b) Acoger en todas sus partes dicha demanda y en consecuencia designar una Junta Directiva Provisional que se encargará de administrar la Universidad Mundial Dominicana, Inc., la cual ejercerá sus funciones hasta tanto culmine una sentencia con la autoridad de la cosa juzgada, en la litis existentes entre las partes, consistente en la demanda en nulidad de la asamblea de fecha 23 de mayo de 1983, incoada por la Universidad Mundial Dominicana Inc., contra los señores Dr. A.A.F., L.. A.M., Dr. R.W.O., L.. J.M.R., L.M.J.M., L.. E.S.R., L.. R.C., L.. A.M.S. y I.. R.P.B.; c) Disponer que esta Junta Directiva Provisional estará integrada por la Lic. M. de L. como P. y como miembros los señores Dr. J.G., L.. J.P.C., L.. R.B.C., Dra. L.M.D., L.. T.P., L.. A.M., Dr. C.C. y Dra. V.Q.; d) Disponer que las personas integrantes de la Junta Directiva Provisional, tomen posesión inmediatamente de sus respectivas funciones, previo juramento por ante el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo; e) Disponer que los miembros de la Junta Directiva Provisional designada devengarán los mismos salarios devengados por los titulares de esos cargos; Quinto: Disponer la ejecución provisional de la presente ordenanza no obstante cualquier recurso en original y sin fianza, por cualquier alguacil requerido al efecto; Sexto: Condenar a los señores Dr. A.A.F., L.. A.M., Dr. R.W.O., L.. J.M.R., L.M.J.M., L.. E.S.R., L.. R.C., L.. A.M.S. e Ing. R.P.B., al pago de las costas, en provecho del Dr. R.R.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo en su recurso, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y motivos erróneos, falta de base legal; Segundo Medio: Violación del artículo 16 del Código Civil, reformado por la Ley número 845 en su artículo 4 del año de 1978, motivos erróneos y falta de base legal;

Considerando, que en cuanto al primer y segundo medio de casación que se reúnen por su vinculación, los recurrentes sustentan en síntesis que el recurso de apelación procedía declararlo inadmisible, sobre la base de que la sentencia del 26 de agosto de 1983 únicamente se limita a considerar que los señores R.C.B., R.B., I.M., N.N. y C.H., extranjeros transeúntes, presten la fianza fijada por el artículo 16 del Código Civil, reformado por la Ley 845 del año 1978, en su artículo 4, y no pronuncia absolutamente nada con respecto de la Universidad Mundial Dominicana, y que por consiguiente no produce agravios en su contra; que con motivo de una demanda en procura de la designación de la Junta Provisional que con ese carácter dirigiera la Universidad Mundial Dominicana, Inc., en la Juisdicción de Primer Grado, se reconoce, que no se trata de una acción introducida por la Universidad Mundial Dominicana, Inc., sino por los señores R.C.B. y compartes, y por consiguiente, pone a cargo de esos demandantes, la prestación de la fianza judicial establecida por el texto que fundamenta el presente medio de casación; que se impone reconocer, que no es la Universidad Mundial Dominicana Inc., quien está litigando, que son aquellos que se consideran los representantes de esa Asociación;

Considerando, que la Corte a-qua sustentó su decisión en que: “en cuanto a la falta de calidad para apelar, por no ser parte o no existir o acarrearle agravio a la Universidad Mundial y los señores R.L. y compartes, las ordenanzas impugnadas, si bien es cierto que dichas ordenanzas no mencionan a la citada Universidad, es de principio que toda parte que haya figurado como tal en primera instancia puede apelar y este derecho a apelar corresponde no sólo a la persona misma que ha figurado en los debates sino a la calidad o función en razón de la cual ella ha figurado; que en este orden de idea desde el momento en que la Universidad incoa su demanda, pero el Juez entiende que no es ella la demandante sino que los son sus representantes, o sea los restantes recurrentes, está cometiendo una grave violación a sus derechos en general y su interés en apelar consiste en buscar que un tribunal superior rectifique ese error, negligencia o ignorancia, pues ello le causa un grave perjuicio, y las demás personas a quienes el J. le ha atribuido la calidad de demandantes e inclusive le condena en costas, es claro que tienen también un interés legítimo en hacer caer esa ordenanza; que respecto a los aspectos de hecho y derecho que encierra este punto, de los documentos depositados, descritos en parte anterior y como lo es muy especialmente la demanda original que ha dado nacimiento a las ordenanzas impugnadas, se evidencia que la única demandante lo ha sido la Universidad Mundial Dominicana Inc., y que los demás o sea, los doctores B., L. y compartes, no figuraron, ni han figurado jamás como demandantes, sino sólo como representantes legales de dicha Universidad; que en cuanto al aspecto relativo a que los señores R.C.B., I.M., C.H., N.N., y R.B., deben prestar fianza Judicatum Solvi ante esta alzada para que sea acogido su recurso, es claro que ello no procede, dado que como se ha dicho, ellos, jamás han sido demandantes ante el Juez a-quo y si ellos se han visto precisados a recurrir, no ha sido más que para salvaguardar sus derechos vulnerados por las ordenanzas rendidas por dicho J. al endilgarles una condición que no tenían sea por error, negligencia o ignorancia y ordenanzas éstas dictadas sobre pedimentos en ese sentido hecho por los ahora recurrentes frente a dicho Juez, pues el mismo expresa que acoge las conclusiones de los ahora intimados y dispone todo aquello que fue objeto de sus decisiones, lo que evidencia que ello no lo hizo el Juez motu propio, sino sobre pedimentos formales por los entonces demandados;

Considerando, que como se verifica de lo trascrito, la Corte a-qua sustentó el rechazó del medio de inadmisión así como de la fianza judicatum solvi sobre la base que de la observación del acto contentivo de la demanda, la misma fue interpuesta por la Universidad Mundial, por lo que ésta tenía interés en la revocación de la sentencia recurrida en apelación toda vez que sus representantes fueron calificados como demandantes y que al ser interpuesta la demanda por la mencionada Universidad y no por los señores R.C.B. y compartes, quienes también recurrieron en apelación, no procedía la imposición de una fianza Judicatum Solvi en su contra; que además, como se expresa e la sentencia impugnada, la presentación de la fianza judicatum solvi únicamente se impone al extranjero demandante y es obvio que los señores B. y compartes no fueron lo originales sino los demandados, por lo que procedía que fuera impuesta en su contra la referida fianza;

Considerando, que los recurrentes sustentan por otra parte, que la demanda no fue interpuesta por la Universidad Mundial sino por los señores R.C.B. y compartes, y por tanto procedía la imposición de la fianza judicatum solvi, sin embargo y a mayor abundamiento, éstos no depositaron el acto contentivo de la demanda original en apoyo de sus pretensiones, lo que no permite establecer tal situación, por lo que procede el rechazo de los referidos medios de casación y con ellos el recurso de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.F. y compartes, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 16 de noviembre de 1983, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. R.R.V., abogado de los recurridos, quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de febrero de 2009, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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