Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Abril de 2010.

Fecha14 Abril 2010
Número de sentencia16
Número de resolución16
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/04/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): A.L., compartes

Abogado(s): D.. J.R.C.A., A.M.C.

Recurrido(s): Asociación La Previsora de Ahorros, Préstamos para la Vivienda

Abogado(s): L.. B.L. de F., Adelaida Peralta Guzmán

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.L., N.A.N. y C.S., dominicanos, mayores de edad, casados, comerciantes, portadores de las cédulas de identificación personal, el primero núm. 12797, serie 32, la segunda núm. 107422, serie 31 y el tercero núm. 127422, serie 31, domiciliados en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, del 31 de octubre del año 1995 cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de enero de 1996, suscrito por los Dres. J.R.C.A. y A.M.C., abogados de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1 de febrero de 1996, suscrito por las Licdas. B.A.L. de F. y Adelaida V.P.G., abogadas de la recurrida Asociación La Previsora de Ahorros y Préstamos para la Vivienda;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 3 de marzo de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de septiembre de 1998 estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario, intentada por Asociación La Previsora de Ahorros y Préstamos para la Vivienda contra A.L., N.A.N. y C.S., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Valverde, dictó el 15 de diciembre de 1994, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechazar y rechaza, la presente demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario incoado por la Asociación La Previsora de Ahorros y Préstamos, contra los señores A.L., N.A.N. y C.S., por improcedente y mal fundada; Segundo: Rechazar y rechaza, en consecuencia la condenación en costas”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechazan las conclusiones incidentales formuladas por la parte recurrida, señores A.L. y compartes, en consecuencia rechaza el pedimento de fianza contra la Asociación La Previsora de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, por improcedente e infundado en derecho; Segundo: Se fija el conocimiento del fondo del presente recurso de apelación para una próxima audiencia a celebrarse en fecha dieciocho (18) del mes de enero del año mil novecientos noventa y seis (1996), a las diez (10.00) horas de la mañana, a fin de que las partes concluyan sobre el fondo; Tercero: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo”;

Considerando, que la parte recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; falsa interpretación del Derecho; violación al artículo 726 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Exceso de poder; Tercer Medio: Falta de base legal: violación al Art. 1315 del Código Civil. Cuarto Medio: Violación a la ley y formas procesales; violación al artículo 141 del Código de Procedimiento; Quinto Medio: Violación al derecho de defensa; violación al Art. 8, ord. J de la Constitución; Sexto Medio: Deber de la Suprema Corte de Justicia de mantener la unidad de la jurisprudencia nacional”;

Considerando, que en sus seis medios, los cuales se reúnen para su examen por la solución que se dará al caso, los recurrentes plantean, en síntesis, que en la sentencia impugnada se incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa, falsa interpretación del derecho, violación al artículo 726 del Código de Procedimiento Civil, exceso de poder, y por ende, en falta de base legal; que sostienen además que dicha decisión adolece de violación al artículo 1315 del Código Civil, así como de violación a la ley y formas procesales, al artículo 141 del Código de Procedimiento; que también existe violación al derecho de defensa, vulnerando el Art. 8, ord. J de la Constitución; que en dicha sentencia a parte de todo lo enunciado, se falló extra petita y ultra petita, pues la Corte a-qua alteró el sentido claro y evidente del pedimento de distracción de un inmueble embargado, siendo un terreno registrado, que la hoy recurrida no demostró razón válida por la cual pudiera ser rechazada la prestación de la fianza de que se trata, no justificando la Corte a-qua su dispositivo “por legislación contraria alguna en contra del indicado pedimento”; que finalmente, resaltan los recurrentes el deber de la Suprema Corte de Justicia de mantener la unidad de la jurisprudencia nacional, entendiendo que “la ley es violada por los tribunales tanto cuando no se interpreta rectamente, como cuando se aplican con error los preceptos legales”;

Considerando, que de la lectura de los indicados medios reunidos, se desprende que en los mismos los recurrentes se limitaron a mencionar los textos legales cuyas disposiciones alegan haber sido vulneradas en la sentencia impugnada, y a expresar de forma muy general el deber a la Suprema Corte de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, de que sus decisiones deben establecer y mantener la unidad de jurisprudencia nacional, sin indicar en ningún momento violación alguna cometida en la sentencia hoy recurrida; que por tanto, al no plantearse ningún agravio específico contra esta última, dichos medios carecen de pertinencia y deben ser declarados inadmisibles, al igual que el presente recurso de casación.

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, permite la posibilidad de que las costas del proceso puedan ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.L., N.A.N. y C.S., contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 1995, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de abril de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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