Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Marzo de 2003.

Fecha19 Marzo 2003
Número de resolución17
Número de sentencia17
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Casa Audiencia pública del 19 de marzo del 2003.

Preside: M.T..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M., italiano, mayor de edad, portador del pasaporte No. 8507791, domiciliado y residente en la calle D., Plaza Turística Boca Chica, en Boca Chica, Distrito Nacional, contra la sentencia No. 632 dictada el 24 de noviembre de 1999, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 1999, suscrito por los Dres. R.V.R., J.A.B.R. y P.L.S., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de diciembre de 1999, suscrito por el Dr. F.M.V.M., abogado de la parte recurrida P.M.M.;

Visto el auto del 4 de marzo del 2003, dictado por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, en virtud de la Ley No. 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de diciembre de 1998, estando presentes los Jueces: R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia; E.M.E., M.T. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo intentada por P.M.M. contra Boutique Capriccio Italiano, M.M. y E.N.S., la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 18 de junio de 1998, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada señor M.M. y/o Boutique Capriccio Italiano y/o E.N.S., por no haber comparecido; Segundo: Rechazar como en efecto rechazamos la demanda en cobro de pesos y validez de embargo, incoada por la señora P.M.M. contra el señor M.M. y/o señora E.N.S. y/o Boutique Capriccio Italiano, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Se condena a la señora P.M.M. al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho del Dr. F.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se comisiona al ministerial E.B.O.V., alguacil ordinario de la Cuarta Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por P.M.M., en fecha 16 de septiembre de 1998, en contra de la sentencia No. 636 de fecha 18 de junio de 1998, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: En cuanto al fondo: A) Confirma la sentencia recurrida, en lo relativo al rechazo de la demanda en validez de embargo retentivo; B) Revoca la indicada sentencia en los demás aspectos, en consecuencia y actuando por contrario imperio y propia autoridad: 1) Acoge la demanda original en cobro de pesos y la demanda en validez de embargo conservatorio de derecho común, interpuesta por la señora P.M.M., en fecha 6 de febrero de 1998, según Acto No. 013/98, del ministerial R.P.M., alguacil ordinario de la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 2) Condena al señor M.M., a devolverle a la señora P.M.M. la suma de Setenta Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$70,000.00); 3) Convierte dicho embargo conservatorio en embargo ejecutivo, sin necesidad de que se levante nueva acta de embargo, de conformidad con las disposiciones de la ley que rige la materia; Tercero: Condena a la parte recurrida, M.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. F.M.V.M., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa. Violación al artículo 8, inciso 2, letra j (sic); Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y pruebas; Cuarto Medio: Omisión de ponderar documentos decisivos de la litis";

Considerando, que en el desarrollo del tercer y cuarto medios de casación, los cuales se reúnen para su examen y se analizan en primer orden por así convenir a la solución del caso, el recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua no ponderó el documento del contador público autorizado que establece un nivel de pérdida en las operaciones de Boutique Capriccio Italiano; que entre el actual recurrente y la señora P.M.M. existió un contrato de sociedad en participación de beneficios y pérdidas en la referida boutique; que las operaciones comerciales de la boutique han devenido en pérdidas según es del conocimiento de la recurrida y así lo refleja el estado de resultado realizado por la compañía de auditores A.M.P.M. (C.P.A.) del 1ro. de junio de 1997; que el tribunal de alzada desnaturalizó dicho documento, el cual fue firmado el 1ro. de julio de 1997, al convertirlo de un acuerdo de sociedad a una deuda de pesos (sic);

Considerando, que la Corte a-qua fundamenta su decisión en que consta en el expediente un documento del 1ro. de julio de 1997, escrito en el idioma italiano y traducido al español por M., Sanlley & Asociados, S.A., intérpretes judiciales del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 23 de enero de 1998 y cuyo contenido esencial es el siguiente: "Quien suscribe M.M., propietario de la Boutique "Capriccio" ubicada en Boca Chica, República Dominicana, recibe de la Sra. (S.P.M.M. de San Pedro de Macorís, la suma de Setenta Mil Pesos Dominicanos (RD$70,000.00), por concepto de la mitad de la mercancía que se encuentra en el establecimiento indicado anteriormente. A cambio de esta suma y a partir del 1ro. de julio de 1997, la señora P.M. obtendrá la mitad de las ganancias del negocio hasta la fecha en que decida adquirir el 50% de la propiedad. Esta fecha se ha fijado, de común acuerdo, el 31 de diciembre de 1997. Dicha suma será devuelta en el caso que renunciase. De cualquier manera, será devuelto el 50% de la mercancía que se encuentra en el establecimiento el 31 de diciembre de 1997; que de la lectura del referido documento se evidencia claramente que el señor M.M. recibió la suma de Setenta Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$70,000.00) de manos de P.M.M., obligándose dicho señor a admitirla como socio, con una participación de un 50%, en su negocio denominado Boutique Capriccio Italiano; que, sin embargo, en el último párrafo del referido documento M.M. se comprometió a devolver dicha suma en caso de que la socio "renunciase" a la sociedad; que, sigue expresando la Corte a-qua, desde el momento en que la recurrente (ahora recurrida) decidiera renunciar a la sociedad, tenía derecho a exigir la devolución de la referida suma de Setenta Mil Pesos Dominicanos (RD$70,000.00), acontecimiento que daba nacimiento a un crédito; que el hecho de interponerse la demanda original y solicitar autorización para embargar implica una indiscutible renuncia a la sociedad, por parte de la recurrente (hoy recurrida); que por las razones anteriores el alegato del recurrido (actual recurrente) respecto de la inexistencia de un crédito, debe ser rechazado;

Considerando, que se denomina sociedad en participación, aún cuando los artículos 47, 48, 49 y 50 del Código de Comercio se refieren a "asociaciones" mercantiles en participación, aquellas sociedades comerciales donde los socios persiguen fines lucrativos que no se revelan a los terceros, surtiendo sus efectos jurídicos entre los socios, sin dar lugar en ningún caso a la conformación de una persona moral distinta a los participantes; que la constitución de una sociedad en participación está sometida al principio de la libertad contractual consagrado en el artículo 1134 del Código Civil; que en toda sociedad es de carácter esencial para los socios, el derecho de participar en los beneficios sociales y la consiguiente obligación de soportar una parte de las pérdidas;

Considerando, que no obstante lo anteriormente expresado, si bien la ley deja a los socios la libertad de convenir la distribución de los beneficios y de las pérdidas, esta facultad encuentra una limitante en la misma ley, expresada en el artículo 1855 del Código Civil, en el sentido de que "el contrato que dé a uno de los asociados la totalidad de los beneficios, es nulo. Sucede lo mismo con la estipulación que exima de contribuir a las pérdidas las sumas o efectos puestos en el capital de la sociedad por uno o mucho de los asociados";

Considerando, que, en la especie, la sentencia impugnada y el contrato de sociedad en participación a que ella se refiere, no hacen mención alguna sobre la distribución de las pérdidas de dicha sociedad, lo que hace evidente que en el contrato suscrito entre el ahora recurrente M.M. y P.M.M. existe una cláusula de las denominadas "leoninas", prohibida por el citado artículo 1855, al establecer el mismo que al renunciar la señora M. "dicha suma le será devuelta", es decir, la suma de Setenta Mil Pesos (RD$70,000.00) por ella aportados; que, por tanto, si bien es verdad que en el contrato de participación el socio que realiza un aporte de cosa fungible se convierte en acreedor del gerente en cuyas manos ha puesto dicho aporte y no de la sociedad, es válido también afirmar que tal acreencia sería sobre el monto que resulte luego de las correspondientes reducciones por concepto de pérdidas, si las hubieren; que, en tal sentido, la Corte a-qua incurrió en el vicio denunciado en el medio que examinamos, al desnaturalizar el documento mediante el cual las partes contrajeron sus obligaciones, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de ponderar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia fuere casada por desnaturalización de los hechos, las costas podrán ser compensadas, en virtud del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 24 de noviembre de 1999, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de marzo del 2003.

Firmado: M.T., E.M.E., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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