Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Enero de 2010.

Número de sentencia17
Fecha13 Enero 2010
Número de resolución17
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/01/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): F.C.J.

Abogado(s): L.. R.F.E., F.L.H.

Recurrido(s): R.M.

Abogado(s): Dr. José Menelo Núñez Castillo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.C.J., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0008245-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de octubre de 2002, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil núm. 212 de fecha 22 de octubre del año 2002, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de enero de 2003, suscrito por los Licdos. R.F.E. y F.L.H., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia del 28 de marzo de 2003, suscrito por el Dr. J.M.N.C., abogado del recurrido R.M.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 29 de diciembre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de agosto de 2003, estando presente los jueces M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación incoada por F.C.J. contra R.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 28 de enero del año 2002, una sentencia que en su dispositivo expresa: “Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación interpuesta por el señor F.C.J. en contra del señor R.M., mediante acto núm. 77-2001, de fecha 13 de marzo de 2001, del ministerial R.D.M., ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: Se declara inadmisible la referida demanda, por los motivos expuestos; Tercero: Se condena al señor F.C.J. al pago de las costas causadas y se ordena su distracción en provecho del Dr. J.M.N.C., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís rindió el 22 de octubre del 2002, el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Desestimando el recurso en cuestión por infundado e improcedente, ordenándose la confirmación, en todas sus partes de la sentencia núm. 25-2002 de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia librada el día 28 de enero del presente año; Segundo: Condenando en costas al recursante, señor F.C.J., distrayéndolas en privilegio del Dr. J.M.N.C. y de la Licda. M.L.G., quienes afirman haberlas avanzado motu proprio”;

Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil y 215 del Código Civil, modificado por la Ley 855 del 28 de junio de 1978; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación del derecho de defensa. Violación de la letra J del inciso 2, artículo 8 de la Constitución de la República”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos para su examen por convenir a la solución del presente caso, el recurrente alega, en síntesis, que, “el acta de embargo marcada con el núm.1072-2000 de fecha 28 de noviembre de 2000, del ministerial A.N.C. en su página núm. 2 dice: que en virtud del anterior requerimiento me he trasladado dentro de una porción de terreno con una extensión superficial de 51 hectáreas, 64 áreas, 05.99 centiáreas, pero sucede que el acta de denuncia del embargo marcada con el núm. 805-2000 de fecha 30 de noviembre de 2000, dice que le he notificado y denunciado al señor F.C.J., dándole en cabeza de acto copia fiel y conforme al original del acto núm. 1072-2000, el cual contiene embargo sobre una porción de terreno que tiene una extensión superficial de 155 tareas, que es una cantidad distinta a la contenida en el acta de embargo; que la porción de terreno que se le denuncia como embargada, ya no pertenecía a F.C., sino a Servi Internacional, C. porA., a quien había vendido; que la Corte a-qua violó el derecho de defensa del recurrente al no permitirle conocer y debatir, en juicio público, oral y contradictorio los fundamentos de los documentos que empleó la parte recurrida y sobre los cuales apoya su fallo”, concluyen los alegatos del recurrente;

Considerando, que con respecto a los agravios invocados por el recurrente, el tribunal a-quo expuso en su fallo que “los únicos posibles desaciertos del procedimiento que pueden determinar la anulación de la sentencia de adjudicación, son aquellos producto de la adjudicación misma, que afecten la seriedad del proceso de recepción de pujas; que una vez dictada la sentencia de adjudicación, cubre cualquier yerro procedimental cometido antes de ella sobre la marcha del embargo, siempre que, por supuesto, no se comprometa la limpieza de la subasta”;

Considerando, que como ha sido juzgado por ésta Cámara Civil, la nulidad invocada por la recurrente, basada en la alegada violación del artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, se enmarca dentro de aquellas nulidades de forma que resultan de irregularidades cometidas en la ejecución de los actos de procedimiento del embargo inmobiliario, antes de la lectura del pliego de condiciones; que el artículo 728 del Código de Procedimiento Civil establece que “los medios de nulidad, de forma o de fondo, contra el procedimiento que precede a la lectura del pliego de condiciones, deberán ser propuestos, a pena de caducidad, diez días, a lo menos, antes del señalado para la lectura”; que es bajo estos preceptos preestablecidos, que deben ser invocadas las nulidades que puedan haber afectado los actos referidos y no por la vía de la demanda principal en nulidad de la sentencia de adjudicación, la cual está reservada para nulidades cometidas en ocasión de esa sentencia, así como, cuando se compruebe un vicio de forma al procederse a la subasta en el modo de recepción de las pujas, o cuando el adjudicatario haya descartado a posibles licitadores, valiéndose de maniobras tales como dádivas, promesas o amenazas, o por haberse producido la adjudicación en violación a las prohibiciones del artículo 711 del Código de Procedimiento Civil, que aunque fue alegado en el caso, no ha sido probada por la ahora recurrente, por lo que procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que el estudio del fallo criticado revela que éste contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que, por las razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por F.C.J. contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 22 de octubre de 2002 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.M.N.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de enero de 2010, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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