Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Marzo de 2002.

Fecha13 Marzo 2002
Número de sentencia18
Número de resolución18
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Rechaza A

udiencia pública del

13 de marzo del 2002.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.O.N.S., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No. 103-0000668-0, domiciliado y residente en la calle D.N. 87, de la ciudad de la Romana, contra la sentencia civil No. 235-00, de fecha 6 de abril del año 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que sea rechazado el recurso de casación de que se trata";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de junio del 2000, suscrito por la Licda. G.A.R. de V., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de enero de 1984, suscrito por el Dr. J.A.A.G., abogado de la parte recurrida;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de marzo del 2002, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en nulidad de sentencia de adjudicación incoada por I.O.N.S., contra G.J.M.C., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó, el 22 de diciembre de 1997, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara buena y válida, la demanda en nulidad de la sentencia civil de adjudicación No. 111/96 de fecha 31 de julio de 1996, por haber sido hecha conforme a la ley; Segundo: Declara la nulidad radical y absoluta, con todas sus consecuencias de derecho de la sentencia civil de adjudicación No. 111/96 de fecha 31 de julio del año 1996 dictada por este tribunal, y por cuyos efectos se adjudicó en provecho del Sr. G.I.M.C., las mejoras fomentadas en un predio de ciento once (111) tareas, dentro del ámbito de la Parcela No. Trescientos Sesentisiete (367) del D. C. No. Once (11) del municipio de Higüey, provincia de La Altagracia; dichas mejoras consistentes en: plantaciones de cocoteros, yerba de guinea, estrella africana y cercas de alambres de púa, y una casa de madera techada de zinc, piso de cemento; así como de los actos del procedimiento de embargo inmobiliario que finalizó en dicha sentencia de adjudicación; Tercero: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de El Seybo y/o Higüey, cancelar el Certificado de Título (Carta Constancia Duplicado del dueño de mejora) No. 73-189, expedido en provecho del Sr. G.I.M.C., como consecuencia de la adjudicación operada en virtud de la sentencia anulada; Cuarto: Se declara la ejecutoriedad provisional de la sentencia que intervenga, sobre minuta antes de todo registro, y sin prestación de fianza, no obstante los recursos que contra la misma se interpongan; Quinto: Se condena al Sr. G.I.M.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio y provecho de los Dres. A.P.L. y J.G.V.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Comprobando y declarando la regularidad, en cuanto a la forma, del presente recurso de apelación, en contra de la sentencia anteriormente indicada, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y en consonancia con los preceptos legales vigentes; Segundo: Ratificando el defecto pronunciado en audiencia en contra del Sr. I.O.N.S. y la empresa "Acrópolis, C x A., por falta de concluir, no obstante habérseles cursado el correspondiente acto recordatorio; Tercero: Acogiendo en todas sus partes las conclusiones del recurrente, Sr. G.M.C., por los motivos precedentemente dados; y en consecuencia se revoca en todas sus partes la sentencia apelada, No. 261/97 de fecha 22 de diciembre de 1997, dictada por la Cámara a-qua; Cuarto: Condenando al recurrido, Sr. I.O.N.S., y a "Acrópolis, C x A", al pago de las costas, distrayéndose las mismas a favor y provecho del Dr. J.A.A.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: C. al ministerial, F.A.. C.P., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para que proceda a la notificación de la presente decisión";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 675 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: violación al artículo 677 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación y convenir a la solución del caso, los recurrentes alegan, en resumen, que la sentencia impugnada viola el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, realizado mediante el acto No. 203/96 de fecha 12 de abril del 1996, notificado al señor I.O.N.S. y recibido por su esposa C. de N., no contiene elección de domicilio en la ciudad y municipio de Higüey, provincia de La Altagracia, jurisdicción donde se encuentra el inmueble objeto del embargo, elección de domicilio que debe ser hecha donde tiene su asiento el tribunal que ha de conocer del embargo inmobiliario, prescrita a pena de nulidad por el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil; que, dicha sentencia impugnada viola, además, los artículos 675 y 677 del mismo código, ya que el acto de embargo, realizado mediante el acto No. 194/96, y el acto de denuncia del embargo, realizado mediante el acto No. 269/96, no contienen ni por parte del persiguiente ni su abogado, elección de domicilio en el lugar donde está el tribunal; pero, tampoco le dicen al embargado, el tribunal que ha de conocer del embargo, inobservancias éstas que están sancionadas con la nulidad de dichas actuaciones procesales;

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su decisión estimó: "que la jurisdicción de primer grado ha hecho una incorrecta aplicación de los artículos 712 y 715 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales fundamentó cervicalmente su fallo, declarando buena y válida la demanda introductiva y dictaminando la nulidad radical de la sentencia de adjudicación, incurriendo de tal forma en los vicios de falta de base legal y violación de la ley, porque como bien lo ha establecido la jurisprudencia al señalar para el caso en cuestión, lo siguiente: "que si bien es cierto que los medios de nulidad que se puedan invocar contra las sentencias de adjudicación son únicamente los que se derivan de la sentencia misma, como serían entre otros, la celebración de la subasta sin la presencia del juez o la adjudicación del inmueble a una persona afectada de incapacidad para subastar...' (sic), nada de lo cual se verifica en el caso de la especie, conviniendo así el rechazamiento de la demanda en cuestión, al no desprenderse las irregularidades invocadas del contenido mismo de la sentencia de adjudicación; que es obvio que aquellas no pueden ser presentadas como aval de una demanda principal en nulidad de la pretranscrita sentencia";

Considerando, que en el presente caso, las nulidades invocadas por el recurrente, basadas en la alegada violación de los artículos 673, 675 y 677 del Código de Procedimiento Civil, son nulidades de forma que resultan de irregularidades cometidas en la ejecución de los actos de procedimiento del embargo inmobiliario en cuestión, antes de la lectura del pliego de condiciones; que el artículo 728 del Código de Procedimiento Civil establece que " los medios de nulidad, de forma o de fondo, contra el procedimiento que precede a la lectura del pliego de condiciones, deberán ser propuestos, a pena de caducidad, diez días, a lo menos, antes del señalado para la lectura"; que es bajo estos preceptos preestablecidos, que deben ser invocadas las nulidades que puedan haber afectado los actos referidos y no por la vía de la demanda principal en nulidad de la sentencia de adjudicación, la cual está reservada para nulidades cometidas en la propia sentencia, así como, cuando se compruebe un vicio de forma al procederse a la subasta en el modo de recepción de las pujas, o cuando el adjudicatario haya descartado a posibles licitadores, valiéndose de maniobras tales como dádivas, promesas o amenazas, o por haberse producido la adjudicación en violación a las prohibiciones del artículo 711 del Código de Procedimiento Civil, nada de lo cual fue probado por el demandante original, ahora recurrente, por lo que procede desestimar los medios que se examinan y, por tanto, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por I.O.N.S. contra la sentencia Civil No. 235-00 de fecha 6 de abril del 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís y cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción en provecho del Dr. J.A.A.G., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 13 de marzo del 2002.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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