Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Enero de 2007.

Número de resolución18
Fecha10 Enero 2007
Número de sentencia18
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/1/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): S.R..

Abogado(s): L.. E.P.F..

Recurrido(s): N.A.R., compartes.

Abogado(s): L.. C.J.E.G., C.D.B..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.R., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula de identidad y electora núm. 001-0367608-6, domiciliado y residente en la calle M.V.. de la Cruz núm. 300 (altos) del sector V.M. del Distrito Nacional, contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2004, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: A. procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de fecha 10 de febrero del 2004;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de mayo de 2004, suscrito por la Licda. E.P.F., abogada de la parte recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de junio de 2004, suscrito por los Licdos. C.J.E.G. y C.D.B., abogados de la parte recurrida N.A., J.A.A., M.R.T. y A.J.T.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de febrero de 2005, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en desalojo por falta de pago, interpuesta por A.J.T.V.. R. contra S.R., el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 27 de septiembre de 1999, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente; A.: Se rechaza en todas sus partes las conclusiones de la parte demandada Dr. Z.P.R., por conducto de su abogado por improcedente, absurda y carente de base legal; Segundo: Se acoge en todas sus partes, las conclusiones de las partes demandantes, señores: A.J.V.. R., N.A., J.A.A. y M.R.T., por conducto de su abogado constituido y apoderado especial por ser justa y reposar en prueba legal; Tercero: Se condena la parte demandada Dr. Z.P.R., a pagarle a la parte demandante señores A.J.V.. R.T., N.A., J.A.A. y M.R.T., la suma de nueve mil (RD$9,000.00) pesos oro dominicano, por concepto de alquileres vencidos y dejados de pagar, correspondientes a los meses de mayo del 1995 hasta abril del año 1998, a razon de doscientos cincuenta (RD$250.00) pesos mensuales, más los meses que se venzan durante el transcurso del proceso, así como el pago de los alquileres vencidos y dejados de pagar; Cuarto: Se ordena la rescision del contrato de inquilinato existente entre las partes; Quinto: Se ordena el desalojo inmediato de la casa marcada con el núm. 212 (p/a) de la calle Y.G. de esta ciudad ocupada por el Dr. Z.P.R., en calidad de inquilino, o de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el inmueble a cualquier título que fuere; Sexto: Se condena la parte demandada Dr. Z.P.R., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. F.O.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo:APrimero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrente Z.R., por falta de concluir, no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Declara inadmisible el presente recurso de apelación incoado por Z.R., en contra de A.J.T.V.. R., N.A., J.A.A. y M.R.T., por los motivos expuestos; Tercero: Compensa las costas del procedimiento por ser el tribunal, que de oficio le diera una solución al conflicto que le fuera sometido; Cuarto: C. al ministerial N.M.M., alguacil de Estrados de la Segunda Sala, para que proceda a la notificación de la presente sentencia;

Considerando, que en su memorial de casación depositado el 3 de mayo de 2004, suscrito por la Licda. E.P.F., la parte recurrente no hizo, como manda la ley, ni la enunciación ni la exposición de los medios en que se funda el recurso, ni aún la indicación de los textos legales supuestamente violados por la sentencia impugnada; que tampoco dicho escrito contiene expresión alguna que permita determinar la regla o el principio jurídico que haya sido violado, sino que se ha limitado a ponderar cuestiones de hechos que no son de la procedencia del recurso de casación, articulando por demás agravios no contra la ordenanza impugnada, como es de rigor, sino, por el contrario, contra la sentencia de primer grado;

Considerando, que ha sido juzgado que los únicos hechos que deben ser considerados por la Corte de Casación para decidir que los jueces del fondo han incurrido en la violación de la ley, o por el contrario, la han aplicado correctamente, son los establecidos en la sentencia impugnada; que lo indicado es una consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1ro. de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en cuya virtud son únicamente impugnables mediante el recurso de casación las sentencias pronunciadas en última o en única instancia por los tribunales del orden judicial para decidir si en dichos fallos la ley ha sido bien o mal aplicada, sin conocer en ningún caso del fondo del asunto;

Considerando, que como se observa en el presente caso, el recurrente no ha cumplido, como se dice antes, con las disposiciones establecidas en el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación para la interposición de los recursos, por lo que, en tales condiciones, el recurso de casación de que se trata debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por S.R. contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2004, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento en provecho de los Licdos. C.J.E.G. y C.D.B., abogados de la parte recurrida quines afirman haberlas avanzado en todas sus partes.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de enero de 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D.J.E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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