Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Noviembre de 2006.

Número de resolución18
Fecha01 Noviembre 2006
Número de sentencia18
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1/11/2006

Materia: Civil

Recurrente(s): I.T.B..

Abogado(s): L.. M.M.T., A.L.Z..

Recurrido(s): R.A.G..

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.T.B., dominicana, mayor de edad, periodista, cédula de identidad y electoral Núm. 001-0906715-7, domiciliada y residente en la calle Pico Duarte núm. 6, residencial Lomisa, sector Cansino II de Santo Domingo Este, contra la sentencia núm. 072-2003 dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo el 17 de junio de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.R. en representación de los Licdos. M.M.T. y A.L.Z., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: A. procede rechazar el recurso de casación interpuesto por la señora I.T.B.D., contra la sentencia núm. 072/2003 dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo, en fecha 17 de junio del año 2003;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de agosto de 2003, suscrito por los Licdos. M.M.T. y A.L.Z., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 84-2004 dictada el 29 de enero de 2004, por la Suprema Corte Justicia, mediante el cual se declara el defecto de la parte recurrida R.A.G., del recurso de casación de que se trata;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2006, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada E.M.E., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de agosto de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en guarda del niño R.A., incoada por su padre R.A.G. contra I.T.B.D., la Sala B del Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional dictó, el 12 de septiembre de 2002, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente; A.: otorga y otorgamos la guarda del menor R.A.G.B., a su padre R.A.G.C.; Segundo: Autoriza a la madre del menor, señora I.T.B.D., a compartir con su hijo, de la siguiente manera: 1) el último fin de semana de cada mes a partir del viernes, a las 6:00 p.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m.; 2) ambos padre compartirán con su hijo las vacaciones, correspondiendo a su madre las vacaciones de semana santa y el mes de agosto, desde el 1ro. a las 10:00 a.m. hasta el 31 de agosto a las 6:00 p.m., correspondiente al padre las vacaciones navideñas; Cuarto (sic): Se declaran y declaramos las costas de oficio de oficio por ser un asunto de interés social; Quinto (sic): Comunica y comunicamos la presente sentencia a la magistrada defensora de esta sala; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: A.: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora I.T.B.D., por intermedio de su abogada apoderada, L.. M.M., contra la sentencia núm. 88, de fecha doce (12) de septiembre del año dos mil dos (2002), dictada por la Sala B del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional; Segundo: En cuanto al fondo, se modifica en parte la sentencia recurrida y, en vía de consecuencia: a) Se confirma el ordinal primero de la sentencia recurrida que expresa: A. y otorgamos la guarda del menor R.A.G.B. a su padre, R.A.G.C.; b) La señora I.T.B.D. compartirá con su hijo R.A. el primer, segundo y cuarto fin de semana de cada mes, conforme al siguiente horario: desde el sábado a las 10:00 a.m. hasta el domingo a las 7:00 p.m.; c) En los períodos de vacaciones, navidad y semana santa, el niño compartirá con su madre y su padre indistintamente en sus respectivos hogares de manera equitativa, es decir, la primera mitad de los referidos períodos en la casa paterna, y la segunda mitad en la casa materna, o bajo lo acordado y conveniencia de las partes; d) Se ordena que los señores R.A.G.C., I.T.B.D. y el niño R.A. reciban terapia familiar en el Instituto de la Familia, en vías de garantizar un mayor manejo de la situación emocional de las partes involucradas; Tercero: Se compensan las costas procesales;

Considerando, que la recurrente alega en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: APrimer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal. Mala interpretación del artículo 17 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Violación del artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, del 20 de noviembre de 1989; Tercer Medio: Falta e insuficiencia de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación que se reúnen para su fallo por su evidente relación, la recurrente alega en síntesis que el recurrido pretendió desnaturalizar los hechos cuando afirmó ante la Corte a-qua que la hoy recurrente abandonó a su hijo, cuando quedó evidenciado por las declaraciones de los testigos e informantes, todo lo contrario, puesto que en todo momento ha mantenido contacto con su hijo pese a que el padre ha hecho lo posible por evitarlo; que a consecuencia de su divorcio con el padre, su situación económica y emocional se tornó difícil no pudiendo facilitarle a su hijo modestamente lo necesario para su alimentación y formación; que la Corte a-qua afirma, que a pesar de que a la madre le fue otorgada la guarda de su hijo menor, mediante la sentencia de divorcio, ella por voluntad propia aduciendo carencia de condiciones para tenerlo, lo entregó al padre quien desde entonces ha velado por la seguridad, salud y desarrollo del niño; que el padre ha faltado a la verdad cuando afirmó ante la Corte que fue en el año 2002 cuando la recurrente reclamó su hijo, cuando la realidad es que ella en el año 1999 le solicitó la guarda en forma amigable o sea hace cuatro años;

Considerando, que expresa por otra parte la recurrente, que la Corte a-qua incurrió en la violación del artículo 17 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya virtud la falta o carencia de recursos económicos no constituye motivo suficiente para despojar a un padre o a una madre, de la autoridad sobre sus hijos o hijas menores de edad; que, por otra parte, la Corte, para fundamentar su fallo, tomó como referencia la manifestación del niño de que quería estar con su padre, lo que expresó en presencia de éste, cuando lo que dijo a su madre fue que quería estar con los dos; que con ello, la Corte incurrió en la violación del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuando establece que debe ser garantizado al niño que se encuentre en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar libremente su opinión en los asuntos que le afectan; que la Corte no valoró los aportes realizados por la recurrente y los testigos e informantes cuando no hace constar en la sentencia sus declaraciones; que resulta frustratorio como sucede en la especie, convivir con una madrastra que suele tener preferencias por sus hijos biológicos, y no tener una figura materna que se ocupe de su higiene personal, lo que ésta ha podido verificar al comprobar que el niño ha hecho una costumbre el no asearse;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que con el objeto de instruir la causa respecto del recurso de apelación la Corte celebró dos audiencias en las cuales fueron escuchadas las partes en litis, así como los testigos e informantes; que por estas declaraciones la Corte pudo comprobar que dichas partes estuvieron casadas y de cuya unión procrearon un niño de nombre R.A., quien al momento del fallo impugnado contaba once años de edad; que como consecuencia del divorcio entre los padres, la madre obtuvo la guarda del niño; y en razón de una situación económica difícil, la madre se vio obligada a entregar el menor a su padre a la edad de año y medio, y desde esa época vive con el padre; que la madre desea tener a su hijo nuevamente ya que en esos momentos se siente económicamente mejor para mantener a su hijo y ofrecerle lo que anteriormente no le era posible; que, como consecuencia de lo expresado, el padre del menor introdujo una demanda con fines de obtener la guarda de su hijo menor de edad, ante la Sala AB del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, obteniendo el padre del aludido menor su guarda; que en las audiencias celebradas por la Corte a-qua, el padre expresó que la madre podía ir a ver el niño todas las veces que quisiera, pero que en la actualidad la sentencia establece que la madre sólo puede verlo una vez al mes; que el niño lo pueden compartir, pero él desea quedarse con el niño y que se reglamenten las visitas; que él no tendría problemas para que ella lo viera todos los días; que las evaluaciones realizadas a la madre por el Instituto de la Familia Inc. el 12 de marzo de 2003 arrojan como resultado que la madre presenta una inteligencia normal, con indicadores de inseguridad, deseo de aprobación, pérdida de afectividad, ansiedad e infantilismo; proyecta dificultades en las relaciones interpersonales pareciendo rígidas con cierto temor; que trata de ser impositiva, dominante, con una vida intelectual intensa y mucha actividad, lo que le ayuda a compensar su sensación de inseguridad; que las evaluaciones realizadas al padre por la misma institución, en la misma fecha, arrojan un nivel de inteligencia normal, con dificultades en establecer intimidad en sus relaciones interpersonales, luciendo inmaduro y dependiente. Se proyecta como persona que oscila entre manifestaciones agresivas y tendencias al mostrarse sumiso, flexible, adaptable. Se muestra como persona convencional, conformista, que acepta la autoridad; al mismo tiempo parece sincero, confiado, en escasa competitividad pero preocupado por alcanzar nivel y seguridad; luce una persona moralista rígida, con capacidad para asumir las consecuencias de sus acciones. Se proyecta capaz; valora el éxito, la posición y el reconocimiento; es responsable, eficiente y no aparecen indicadores de patología; que en la evaluación ordenada por la Sala B del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes realizada a R.A., éste manifestó que quiere vivir con su padre; quiere visitar a su madre los fines de semana, los otros días con su padre;

C., que en su motivación, la Corte a-qua expresa que la guarda es una medida provisional que se otorga a favor del padre o de la madre, para garantizar los derechos fundamentales del hijo menor de edad; que el artículo 12 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño establece que los Estados partes se obligarán a garantizar al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez; que el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece como principio que debe regir en todas las decisiones concernientes al interés de los menores de edad, que los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos deben tomar en consideración que se atenderá primordialmente el interés superior del niño; que, por otra parte, el artículo 17 de la Ley núm. 14-94 establece que la falta de recursos económicos no constituye motivo suficiente para despojar a un padre o una madre de la autoridad sobre sus hijos e hijas menores de edad la que será compartidas de manera igualitaria por el padre y la madre en la forma que establece el Código Civil;

Considerando, que frente a tales consideraciones, la Corte a-qua estimó que el niño R.A.G.B. debe mantenerse como lo han solicitado, bajo la guarda de su padre siendo determinante para su sano desarrollo que el padre y la madre del aludido menor asuman su colaboración y de mutuo acuerdo, la tarea de guiar a su hijo, de modo que ambos aporten sus aspectos positivos para reforzar su carácter y personalidad;

Considerando, que en efecto, la Suprema Corte de Justicia ha establecido de manera constante que el interés superior del niño, consagrado como norma fundamental por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño tiene su origen en la doctrina universal de los derechos humanos, y como tal, es un principio garantista de estos derechos; que los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo, tienen iguales derechos que todas las demás personas y por consiguiente es preciso regular los conflictos jurídicos derivados de su incumplimiento y de su colición con los pretendidos derechos de los adultos; que el interés superior del niño permite resolver conflictos de derecho recurriendo a la ponderación de esos derechos en conflicto, y en ese sentido habrá de adoptarse aquella medida que asegure al máximo la satisfacción de esos derechos que sea posible, y su menor restricción y riesgo; que en este sentido, es de importancia capital que una relación familiar debe mantenerse mediante el contacto directo con ambos padres en forma regular, puesto que uno de los ejes fundamentales de la Convención Internacional es la regulación de la relación hijos-padres en la medida en que se reconoce el derecho de éstos a la crianza y educación, y a la vez el derecho del niño a ejercer sus derechos por si mismo, en forma progresiva, de acuerdo con la evolución de sus facultades, por lo que sus padre y madre ejercerán sus prerrogativas sin perjuicio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, por su carácter prioritario frente a los derechos de las personas adultas;

Considerando, que la Corte a-qua fundamentándose en las citadas normas y principios, dispuso la permanencia del hijo menor bajo la guarda del padre, confirmando en ese sentido, la sentencia recurrida, teniendo en consideración hechos y circunstancias comprobados en el proceso, tales como la permanencia del niño durante aproximadamente diez años al lado de su padre, y la voluntad claramente expresada por éste de permanecer con su padre a pesar de convivir con la familia formada por el padre producto de la unión con su actual esposa; pero, con el propósito de fortalecer la relación madre-hijo revocó en el aspecto de la guarda la sentencia apelada, ordenando que el niño R.A. compartirá con su madre el primer, segundo y cuarto fin de semana de cada mes, desde el sábado a las 10:00 a.m. hasta el domingo hasta las 7:00 p.m.; que, en los períodos de vacaciones, navidad y semana santa, el niño compartirá con su madre y su padre indistintamente en sus respectivos hogares de manera equitativa, es decir, la primera mitad de los referidos períodos en la casa paterna, y la segunda mitad en la casa materna o bajo lo acordado y conveniencia de las partes;

Considerando, que en otros aspectos, la recurrente alega que la Corte a-qua incurrió en el vicio de falta de base legal, cuando interpreta erróneamente el artículo 17 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 20 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; que al otorgar la guarda del niño R.A. se fundamentó en una situación que había ocurrido en el pasado independientemente de que la aludida disposición legal expresa que la falta de recursos económicos no constituye motivo suficiente para despojar al padre o a la madre de la autoridad sobre sus hijos e hijas;

Considerando, que no se incurre en los vicio de falta de base legal, desnaturalización de los hechos y falta e insuficiencia de motivos cuando los jueces del fondo aprecian el valor de los elementos de prueba aportados regularmente al debate; que la Corte a-qua, en uso de su poder soberano, ponderó, no solamente los hechos y circunstancias de la causa, sino también las declaraciones de las partes, de los testigos e informantes, así como los documentos aportados al debate dándoles su verdadero sentido y alcance; que por otra parte, el fallo impugnado contiene una motivación suficiente, clara y precisa, que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación determinar que en el caso de la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos por la recurrente y con ello, el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por I.T.B.D., contra la sentencia Núm. 072-2003 dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo, el 17 de junio de 2003, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar del presente fallo; Segundo: Compensa las costas por tratarse de asuntos de familia.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 1ro. de noviembre de 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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