Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Abril de 2009.

Número de sentencia18
Fecha15 Abril 2009
Número de resolución18
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/04/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Emenegildo de J.L.

Abogado(s): Dr. G.G.

Recurrido(s): R.J.H.

Abogado(s): L.. Miguel Lora Reyes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte

de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.D.J.L., dominicano, mayor de edad, portador cédula de identificación núm. 44966, serie 47, domiciliado y residente en el paraje Los Pomos, Sección Sabaneta La Vega, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 18 de diciembre de 1987, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.L.R. abogado del recurrido, R.J.H.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de febrero de 1988, suscrito por el Dr. G.G., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de abril de 1988, suscrito por el Lic. M.L.R., abogado del recurrido;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 Y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 2 de marzo de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de enero de 1989, estando presente los Jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que, en ocasión de una demanda civil en validez de consignación, incoada por Emenegildo de J.L. contra R.J.H., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 15 de octubre de 1986, la sentencia núm. 1854, con el dispositivo siguiente: “Primero: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandada, por conducto de su abogado constituido y apoderado especial por ser justas y reposar en prueba legal y en consecuencia, Debe: a) Declarando nulo el procedimiento de ofrecimiento reales y consignación hecho por H. (sic) de J.L. demandante contra el demandado señor R.J.H., por ser violatorio a todas las reglas de derecho; b) Rechaza la demanda intentada por H. (sic) de J.L. en contra de R.J.H., tendente a validación de ofrecimientos reales de pago y a traspaso a precio vil de una propiedad del demandado, por improcedente y mal fundada; Segundo: Se da acta de que el demandado R.J.H., se reconoce deudor de H. (sic) de J.L., por la suma de RD$500.00 (Quinientos pesos oro) por concepto de préstamo hecho en su favor por el padre del demandante de RD$200.00; Tercero: Condena al señor H. de J.L., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del abogado L.. M.L.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; que, sobre el recurso de apelación interpuesto, la corte aqua dictó la sentencia ahora atacada, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por haberse llenado los trámites legales; Segundo: Confirma, en todas sus partes la sentencia civil No. 1854, de fecha quince (15) de octubre de 1986, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se inserta en otro lugar de la presente; Tercero: Condena al señor H. (sic) de J.L., sucumbiente, al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del letrado Dr. M.L.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de Base Legal; Segundo Medio: Desnaturalización del acto bajo firma privada; Tercer Medio: Violación al régimen legal sobre la oferta real y posterior consignación;

Considerando, que procede en primer término, ponderar la excepción de nulidad del recurso de casación presentada por el actual recurrido, en la que alega que debido a la forma en que se le notificó, éste no pudo aportar más que “las noticias de que lo habían visitado con unos papeles”, ya que estuvo obligado a procurar en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia una copia del memorial de Emenegildo de Js. L., sin embargo, no consta en los documentos que tenemos que el recurrido haya cumplido con las disposiciones de los artículos 5, 6 y siguientes sobre procedimiento de casación instituido por la ley, ni que se haya autorizado al recurrente a emplazar;

Considerando, que luego de verificar el acto No. 69, de fecha 24 de febrero de 1988, mediante el cual se hace el emplazamiento al recurrido sobre el recurso de casación de referencia, esta Corte de Casación ha podido comprobar que dicho acto cumple con todas las formalidades establecidas en los artículos 5, 6 y siguientes de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación, por lo que dicha excepción de nulidad debe ser desestimada, por infundada, pasando en consecuencia a ponderar los medios del recurso;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que en la sentencia recurrida existe falta de base legal, toda vez que la Corte a-qua no indica los términos empleados en el acto bajo firma privada que estableció las obligaciones de la contraparte, en calidad de vendedor de un inmueble; que al no contener la sentencia recurrida la transcripción exacta de dicho acto de venta le priva a esta Corte de Casación determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que la sentencia debe ser casada;

Considerando, que del análisis minucioso del fallo atacado, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido comprobar, que aunque real y efectivamente la Corte a-qua no copia textualmente en sus motivaciones el contenido del acto bajo firma privada que contiene la obligación, en la sentencia recurrida consta en la página 4, que anexo a su escrito ampliatorio de conclusiones, el apelante depositó el citado acto bajo firma privada, lo que implica que la Corte aqua sí lo tuvo a la vista y ponderó los documentos que reposaban en el expediente, en especial aquel contentivo de la obligación pactada, por lo que al no haberse incurrido en la violación planteada, procede que el presente medio sea desestimado;

Considerando, que en su segundo medio de casación, el recurrente sostiene, en síntesis, que la sentencia recurrida no sólo omite transcribir textualmente la obligación escrita, sino también produce un juicio de valor sobre la misma, que desnaturaliza totalmente la obligación contraída; que mientras la Corte a-qua considera que dicha obligación ha tenido por causa una deuda, la realidad es que constituye un verdadero acto de compraventa de inmueble en donde las partes han fijado el precio y el objeto de la misma;

Considerado, que a ese respecto, el fallo atacado establece lo siguiente: “Que los hechos relatados en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, notificados por las partes en los actos y escritos producidos, se comprueba que entre el Sr. H. (Sic.) de J.L., y el Sr. R.J.H., había un acuerdo por concepto de un préstamo de doscientos pesos (RD$200) hecho al padre de este último, quien se reconoce deudor del primero por la suma de quinientos pesos (RD$500), y como consecuencia es un error la demanda intentada por H. (sic.) de J.L. en contra de R.J.H. pretendiendo la validación de ofrecimientos reales de pago y el traspaso a precio vil e irrisorio de una propiedad del demandado mediante un acto nulo a todas luces comprobado como lo manifestó la juez a-qua en las motivaciones de la sentencia recurrida.”;

Considerando, que en este sentido, la Corte a-qua ha hecho una interpretación correcta del acuerdo intervenido entre las partes; que sin embargo, el recurrente no ha demostrado en que basa la alegada desnaturalización, por lo que esta Corte de Casación, entiende que dicho alegato es improcedente, mal fundado y carente de base legal;

Considerando, que en el tercer medio, el recurrente argumenta, en resumen, que en la decisión criticada se evidencia una flagrante violación a todo el régimen legal contenido en el Código de Procedimiento Civil dominicano, y en el Código Civil, sobre el ofrecimiento real de pago y la subsiguiente consignación; que por el examen de las piezas aportadas en la jurisdicción inferior y que se anexan al presente escrito, se comprueba que el actual exponente en su calidad de comprador adeudaba parte del precio y que en razón a que el vendedor se negaba a aceptado se vió en la obligación de realizar un ofrecimiento real de pago seguido de consignación en la Colecturía de Rentas Internas de esta Ciudad de La Vega y de su correspondiente demanda en validez;

Considerando, que la Corte a-qua acogió las conclusiones del apelado, entendiendo que lo que ocurrió en la especie fue una venta en la que resultaba deudor el señor R.J.H. y no Emenegildo de J.L.; que esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, es del criterio que no cabía la posibilidad de dar como buena y válida la consignación hecha, puesto que como dice la Corte a-qua esa consignación fue hecha para lograr el” traspaso a precio vil e irrisorio de una propiedad del demandado mediante un acto nulo a todas luces comprobado”; por lo que este último medio de casación también debe ser desestimado, y con él rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Emenegildo de J.L., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 18 de diciembre de 1987, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, en favor y provecho del L.. M.L.R., abogado del recurrido, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de abril de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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