Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Enero de 2010.

Fecha13 Enero 2010
Número de resolución18
Número de sentencia18
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/01/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): R.H.A.M.

Abogado(s): L.. L.A.R.

Recurrido(s): Banco Hipotecario Dominicano, S.A., BHD

Abogado(s): L.. J.L.P.R., J.R.G.H., Bernardo Elías Almonte Checo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.H.A.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 033-0011007-3, domiciliado y residente en la ciudad de Esperanza, A.M.T.S., núm. 41, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 6 de marzo de 2001;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el presente recurso de casación, por los motivos precedentemente señalados”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de junio de 2001, suscrito por el Licdo. L.A.R.S., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia del 25 de junio de 2001, suscrito por los Licdos. J.L.P.R., J.R.G.H. y B.E.A.C., abogados del recurrido Banco Hipotecario Dominicano, S.A. (BHD);

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de noviembre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de noviembre de 2001, estando presente los Jueces E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos interpuesta por el Banco BHD, S.A. contra R.H.A.. M., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., dictó en fecha 29 de diciembre de 1999, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoger, como al efecto acoge, parcialmente las conclusiones de la parte demandante, el Banco Hipotecario Dominicano BHD, S.A.; Segundo: Ratificar, como al efecto ratifica, el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada, señor R.H.M., por no haber concluido; Tercero: Condenar como al efecto condena, al señor R.H.M., al pago de la suma de doscientos veintisiete mil setecientos setenta y tres pesos con ochenta centavos (RD$227,773.80), a favor del demandante, el Banco Hipotecario Dominicano, BHD, S.A.; Cuarto: Condenar como al efecto condena al demandado señor R.H.M., al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia a favor del demandante Banco Hipotecario Dominicano, BHD, S.A.; Quinto: Condenar, como al efecto condena al señor R.H.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los abogados de la parte demandante, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Sexto: C., como al efecto comisiona al ministerial R.J.P. delO., alguacil de estrados de esta Cámara Civil y Comercial, para la notificación de la presente sentencia”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia de fecha 6 de marzo de 2001, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara nulo y sin ningún efecto jurídico el acto núm. 009/2000, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el señor R.H.A.M., contra la sentencia civil núm. 919 de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., por haber sido interpuesto en violación al artículo 456 del Código Civil; Segundo: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesta por el BHD, S.A., contra la sentencia de referencia, por circunscribirse a las normas legales vigentes”; Tercero: En cuanto al fondo, esta corte actuando por propia autoridad y contrario imperio modifica la sentencia recurrida en su ordinal tercero, en consecuencia condena al señor R.H.A.M., al pago de la suma de RD$300,000.00 (trescientos mil pesos oro) a favor del BHD, S.A., por considerar que es la suma realmente adeudada; Cuarto: Condena a la parte apelante señor R.H.A.M., al pago de las costas del presente recurso por sucumbir en el recurso de alzada, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. B.E.A.C., J.L.P.R. y J.R.G.H., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que aunque en el memorial de casación no definió ningún medio, el recurrente presenta agravios contra la sentencia en el desarrollo de su memorial que analizaremos más adelante;

Considerando, que antes de avocarse a la ponderación de lo que propone como medio de casación el recurrente, procede en primer termino ponderar las conclusiones de la parte recurrida, por ser una cuestión prioritaria; que éste solicita la nulidad o inadmisión del presente recurso de casación, sustentado en que el recurrente no notificó copia del auto del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia, autorizándolo a emplazar y que la copia de la “instancia de recurso de casación” no se encuentra certificada por la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia; que no se menciona por lado alguno cuáles son los documentos que se harán valer como instrumentos probatorios de los medios presuntamente alegados en ocasión del presente recurso, no define los medios, no contiene elección de domicilio en la capital de la república y peor aún no contiene emplazamiento en casación, en violación del artículo 6 de la ley 3726 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que si bien el artículo 6 de la Ley 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, establece que el emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente a pena de nulidad, el mismo no exige que dichas copias sean certificadas ni que deban depositarse los documentos probatorios conjuntamente con el mismo, así como tampoco es necesario el requisito de que haya que definir los medios, sino únicamente indicarlos y desarrollarlos como se verá ha ocurrido; que en el memorial de casación notificado mediante el acto No. 294/2001 de fecha 1 de junio de 2001, del ministerial C.J.P.G., ordinario del Juzgado de Trabajo de Santiago, el Lic. L.A.R.S. indica que tiene estudio profesional abierto en el núm. 55 de la C.A.U. de la ciudad Esperanza y domicilio ad-hoc en la ciudad de Santo Domingo, frente al L.J.P.D., en la oficina de abogados Dr. R.O.A., indicando que en dicho lugar su requeriente R.H.A.M. hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales, por lo que la formalidad de elegir domicilio en la capital de la República que debió indicar el mencionado acto fue suplida con el memorial que se notificó conjuntamente con el emplazamiento, eligiendo domicilio en el Distrito Nacional para el conocimiento del presente recurso; que sobre el alegato de que R.H.A.M. mediante el indicado acto solamente realizó notificación de instancia de recurso de casación, sin notificar la copia del auto del presidente que autoriza a emplazar ni realizar emplazamiento, toda vez que no indica a cual tribunal debe comparecer el recurrido, ha sido juzgado que la notificación del auto autorizando a emplazar no es a pena de nulidad, sobre todo como en la especie en que es obvio que esto no ha producido agravio a la parte a quien va dirigido; que sobre la indicación del tribunal, por el acto del recurso se expresaba que se trataba, de un recurso de casación, el cual es obvio que solamente puede ser conocido por la Suprema Corte de Justicia, de la cual solo hay una con jurisdicción nacional, además de que el recurrido, compareció efectivamente ejerciendo correctamente su derecho de defensa en tiempo oportuno, demostrando con ello que no ha sufrido ningún agravio por el incumplimiento de dichas formalidades, por lo que procede el rechazo de los medios de inadmisión planteados por conclusiones del recurrido;

Considerando, que el recurrente aunque no los define propone en su recurso agravios contra la sentencia impugnada, los cuales desarrolla en síntesis alegando, que en fecha 22 de septiembre de 1999, mediante acto núm. 870/99, los abogados del BHD notifican al Lic. L.A.R.S., abogado de R.H.M., el acto recordatorio o avenir donde los invita a comparecer el día 29 de septiembre de 1999, ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., en sus atribuciones civiles, tribunal que celebra sus audiencias en uno de los salones de la Segunda Planta del Palacio de Justicia, sito en la calle E.R. #9 de la ciudad de M., con relación a la demanda en cobro de pesos; que ciertamente comparecieron y verificaron que solo se encontraba en dicho palacio de justicia el guardián de dicha institución; que el referido tribunal fue trasladado del palacio de justicia a la Escuela Vocacional de M., ubicada en la avenida M.C. frente a la Factoría de Arroz Castillo, en fecha 20 de septiembre de 1999; que la Corte de apelación de Santiago solo conoció de la nulidad del acto y no de las violaciones al derecho de defensa, que contiene el fallo del Juez a-quo en contra del recurrente;

Considerando, que la Corte a-qua estableció en su decisión lo siguiente: “que el Banco BHD, S.A., concluye en primer término solicitando que sea declarado nulo el acto contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el señor R.H.A.M., en razón de que el mismo fue notificado en el lugar de elección hecho por el Banco BHD, S.A., en primer grado y no en su domicilio real o personalmente como lo prescribe el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, por lo que hecho así el recurso resulta nulo de nulidad absoluta; que en efecto, un análisis del acto contentivo del recurso de apelación, núm. 009 de fecha 9 de marzo del año 2000, del ministerial L. delO.V., respecto al señor R.H.A.M., revela que fue notificado en la calle D. núm. 28 del municipio de M., lugar donde tiene su domicilio ad-hoc, el Banco BHD, S.A., y hablando con el Lic. F.O.N., abogado de la oficina; que luego expresa dicho acto que el ministerial se dirigió a la Escuela Vocacional, lugar donde se encuentra ubicado el Palacio de Justicia y que allí habló con P.T., secretaria de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de V.; que el artículo 456 del Código Civil dispone: “El acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la Ley, a la persona intimada, y deberá notificarse a dicha persona o en su domicilio, bajo pena de nulidad”; que ha sido juzgado que las formalidades para ejercer los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, por lo que su inobservancia conlleva necesariamente la nulidad del acto; que en la especie el acto contentivo del recurso de apelación debió ser notificado en el domicilio del Banco BHD, S.A., o en la persona de su representante, pues, con la apelación se abre una nueva instancia y debe ser notificado como la demanda introductiva de instancia; que al ser notificado el recurso contra el Banco BHD, S.A., en una oficina de abogados y con la secretaria de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, el mismo resulta nulo y sin ninguna eficacia jurídica, ”concluyen los razonamientos de la Corte a-qua;

Considerando, que, como se puede apreciar en los razonamientos expuestos en la sentencia atacada, transcritos precedentemente, la Corte a-qua al declarar nulo el recurso de apelación interpuesto por R.H.A.M. no tenía, contrario a lo que éste alega, que ponderar los medios derivados del mismo, en el que sostiene que no le fue notificado el avenir a su abogado para que compareciera a la dirección correcta del tribunal de primera instancia; que por tales motivos, al fallar como lo hizo, la Corte a-qua no vulneró el derecho de defensa de la parte recurrente, por lo que procede el rechazo del presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.H.A.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, el 6 de marzo de 2001, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Licdos. B.E.A.C., J.L.P.R. y J.R.G.H., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de enero de 2010, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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