Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Marzo de 2010.

Número de sentencia18
Fecha10 Marzo 2010
Número de resolución18
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/03/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): C.P.R., compartes

Abogado(s): Dr. L.F.S.C.

Recurrido(s): M.A.C.

Abogado(s): Dr. José Valentín Sosa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.P.R., Santo Mejía Cabrera, J.A.M., R.B.C.R., J.L.M.C. y B.R.B., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-000259-8, 090-0003427-3, 090-0003770-6, 090-0003345-7, 090-0020003-1 y 090-0003955-3, domiciliados y residentes en el distrito municipal de G., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, el 7 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por C.P.R., Santo Mejía Cabrera y Compartes, contra la sentencia civil No. 090-2008, del 7 de mayo de 2008, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de mayo de 2008, suscrito por el Dr. L.F.S.C., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de junio de 2008, suscrito por el Dr. J.V.S., abogado de la parte recurrida, M.A.C.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 3 de febrero de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.T., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de mayo de 2009, estando presente los jueces R.L.P., P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un recurso contencioso administrativo contra la Resolución No. 13-2007, de fecha 16 de julio del 2007, emitida por la Sala Capitular del Ayuntamiento de Sabana Grande de Boyá y C.P.R., incoado por M.A.C., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, dictó en fecha 7 de mayo de 2008, la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: De oficio declara inadmisible en su demanda en Intervención Voluntaria al Honorable Procurador General Tributario y Administrativo; Segundo: Rechaza la excepción de inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento del Municipio de Sabana Grande de Boyá, la Sala Capitular del Ayuntamiento del Municipio de Sabana Grande de Boyá y los señores C.P.R., Santo Mejía Cabrera, J.A.M., R.B.C.R., J.L.M.C. y B.R.B., intervinientes voluntarios, por los motivos precedentemente indicados; Tercero: Declara regular el presente recurso Contencioso Administrativo en contra de la Resolución No. 13-2007, de fecha 16 de julio de 2007, emitida por la Sala Capitular del Ayuntamiento de Sabana Grande de Boyá, incoado por el señor M.A.C. en contra del Ayuntamiento Municipal y la Sala Capitular del Ayuntamiento del Municipio de Sabana Grande de Boyá, mediante instancia depositada en secretaría de este tribunal en fecha 12 de octubre del 2007; Cuarto: Declara regular en cuanto a la forma la intervención voluntaria hecha por los señores C.P.R., Santo Mejía Cabrera, J.A.M., R.B.C.R., J.L.M.C. y B.R.B., por haber sido hecha de conformidad con la ley y en cuanto al fondo rechaza la misma por los motivos precedentemente indicados; Quinto: En cuanto al fondo acoge el presente recurso Contencioso Administrativo en contra de la Resolución No. 13-2007, de fecha 16 de julio de 2007, emitida por la Sala Capitular del Ayuntamiento de Sabana Grande de Boyá, en consecuencia declara la nulidad de dicha resolución con todas sus consecuencias legales; Sexto: De oficio y en consecuencia de dicha nulidad, ordena la restitución en sus cargos del recurrente señor M.A.C., y demás funcionarios destituidos para que los mismos ocupen los cargos que desempeñaban antes de la anulada Resolución NO. 13-07, de fecha 16 de julio de 2007, hasta el 16 de agosto de 2010; Séptimo: Condena al Ayuntamiento del Municipio de Sabana Grande de Boyá, la Capitular del Ayuntamiento del Municipio de Sabana Grande de Boyá, y a los señores C.P.R., Santo Mejía Cabrera, J.A.M., R.B.C.R., J.L.M.C. y B.R.B., Intervinientes Voluntarios, al pago de las costas del procedimiento en distracción y provecho del Dr. J.V.S. abogado de la parte recurrente, quien declaró al tribunal haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Noveno: Ordena que la presente decisión le sea notificada al Honorable Procurador General Tributario y Administrativo”;

Considerando, que procede examinar en primer término, por su carácter prioritario, el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, en el que solicita la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por los recurrentes por no enunciar el memorial de casación los medios en que se fundamenta el recurso y limitarse a exponer cuestiones de hecho y simples menciones de situaciones y textos legales, sin definir su pretendida violación, por lo que la parte recurrente no ha cumplido con el voto de la ley, por lo que la Corte de Casación se encuentra imposibilitada de conocer y decidir sobre el recurso de que se trata;

Considerando, que de conformidad con lo que dispone el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, así como las explicaciones en las que se sustentan las violaciones de la ley alegadas por el recurrente; que, como ha sido juzgado por esta Corte de Casación, la enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos en el memorial, son formalidades sustanciales y necesarias para la admisión del recurso de casación en materia civil o comercial, incluyendo la materia ahora analizada, a menos que se trate de medios que interesen al orden público;

Considerando, que el memorial de casación debe enunciar y exponer los medios en que se funda el recurso, e indicar los textos legales alegadamente violados por la sentencia impugnada, o contener dicho escrito alguna expresión que permita determinar la regla o el principio jurídico que haya sido violado; que, en el caso, los recurrentes sí desenvuelven los medios en que fundamentan su recurso puesto que enuncian y señalan, dentro de la redacción de su memorial, con qué aspectos de la sentencia no están conformes, así como también los textos legales en los que fundamentan la invocada violación, que aunque no identificados con un título, las alegadas violaciones que señala son entendibles y no como indicó la parte ahora recurrida de que son expresiones sólo fácticas y de hecho, sino que de su lectura se desprenden las partes de la sentencia con las que no está de acuerdo y las disposiciones legales de las que se sienten afectados, tal y como enunciaremos más adelante, razones por las cuales procede rechazar el pedimento de inadmisibilidad planteado por la parte recurrida;

Considerando, que de la lectura del memorial de casación de la parte recurrente se coligen como medios de casación los siguientes: Medios: Errónea interpretación de la Ley 13-07, sobre Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado. Desnaturalización de los hechos. Violación al artículo 5 de la referida Ley No. 13-07. Fallo extra petita y ultra petita;

Considerando, que la parte recurrente en la exposición plasmada en su memorial de casación, alega en síntesis, que la juez a-quo, ha incurrido en una errónea interpretación de la Ley No. 13-07, sobre Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado, toda vez que dicha ley dispone expresamente la facultad del Procurador General Administrativo, para intervenir en el proceso como Ministerio Público cuando se trate de asuntos que envuelvan la administración pública, sea esta centralizada o descentralizada, y el hecho de que los ayuntamientos sean descentralizados no los excluye de ser instituciones públicas que deben estar al servicio de la sociedad, y por consiguiente hace una errónea interpretación de la ley, al decir en sus motivaciones que los ayuntamientos no requieren intervención del Procurador General Tributario porque la ley en otro artículo le confiere la facultad de tener abogado, lo cual reconocemos como cierto el hecho de que los ayuntamientos pueden tener abogados, pero el Procurador General Tributario como Ministerio Público representa a la sociedad, que en el caso de la especie, ha quedado sin la debida representación;

Considerando, que respecto a la intervención voluntaria realizada en el proceso a-quo por el Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo, la sentencia impugnada expresa en sus motivaciones que: “1. En cuanto a la invocación del artículo 15 de la Ley 1494, del 2 de agosto del 1947 que establece que la Administración Pública, los establecimientos públicos, el Distrito de Santo Domingo, Las Comunes y Distritos Municipales, estarán representados permanentemente ante el Tribunal Superior Administrativos por un Procurador General Administrativo, al cual se comunicarán todos los expedientes de los asuntos contenciosos de que conozca el tribunal, y su dictamen escrito será indispensable en la decisión de todo asunto por el tribunal, el Honorable Procurador General Tributario y Administrativo ha ignorado que la intención del legislador en la materia que nos ocupa ha sufrido grandes cambios, pues cuando imperaba la citada ley el legislador no había otorgado a los ayuntamientos personalidad jurídica propia y descentralizada, autonomía política, fiscal, administrativa y funcional, capacidad de gestión de los intereses propios, patrimonio propio y capacidad para realizar todos los actos jurídicos que fueren necesarios, como lo ha hecho en los artículos 2, 3, y 4 de la Ley 176-07, por lo que somos del criterio de que los Ayuntamientos y Distritos Municipales ostentan la facultad para hacerse representar ante los tribunales por abogados de su elección; 2. Que el legislador confirmó el citado criterio en la materia que nos ocupa al disponer en el artículo 6 de la Ley 13-07, en lo tocante a la “representación de las entidades públicas”, otorgando capacidad a los municipios para hacerse representar por los abogados que tengan a bien designar, haciendo diferencia en cuanto a la administración Central del Estado y los organismos autónomos institutitos por las leyes estarán representados permanentemente por el Procurador General Tributario y Administrativo, dejando el legislador ver claramente que no considera a los municipios parte de la Administración Central del Estado; que el Honorable Procurador General Tributario y Administrativo en su demanda en intervención señala que representa a toda dependencia del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, ignorando también dicho funcionario que nuestra Carta Magna crea los municipios como entidades individuales, llamándole Gobierno Municipal, no siendo los Ayuntamientos dependencia de los Poderes del Estado”; concluyen las motivaciones del Tribunal a quo;

Considerando, que el artículo 6, de la Ley No. 13-07, del 5 de febrero de 2007, dispone que: “Representación de las entidades públicas. El Distrito Nacional y los Municipios que conforman la Provincia Santo Domingo serán asistidos y representados en los asuntos que cursen ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo por los Abogados que tengan a bien designar. La Administración Central del Estado y los organismos autónomos instituidos por leyes estarán representados permanentemente por el Procurador General Tributario, el que a partir de la entrada en vigencia de esta ley se denominará Procurador General Tributario y Administrativo. No obstante, los órganos y entidades públicas podrán designar abogados para que los representen, lo que deberá ser comunicado por escrito al Procurador General Tributario y Administrativo por el titular del órgano o entidad administrativa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la instancia de apoderamiento, a los fines de que se abstenga de producir en su representación el escrito de defensa. P.I.- Comunicación de instancia de apoderamiento.- Cuando el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, o el Juzgado de Primera Instancia reciban un recurso contencioso administrativo en el ámbito de sus respectivas competencias el Presidente del Tribunal dictará un auto ordenando que la instancia sea notificada al Síndico Municipal, al representante legal o máximo ejecutivo de la entidad u órgano administrativo, y al Procurador General Tributario y Administrativo, según sea el caso, a los fines de que produzca su defensa, tanto sobre los aspectos de forma como de fondo, en un plazo que no excederá de treinta (30) días a partir de la comunicación de la instancia. El tribunal Contencioso Tributario y Administrativo a solicitud de la parte demandada podrá autorizar prórrogas de dicho plazo, atendiendo a la complejidad del caso, pero sin que dichas prórrogas sobrepasen en total los sesenta (60) días”;

Considerando, que de las motivaciones dadas por el tribunal a-quo arriba transcritas se colige que el mismo incurrió en una errónea interpretación del artículo 6 de la Ley No. 13-07, del 5 de febrero de 2007, citada, en razón de que si bien utilizó como razonamiento principal el hecho de que el Gobierno Municipal, según nuestra Constitución es individual, descentralizado e independiente al Gobierno Central del Estado, lo que le permite valerse del ministerio privado de abogados, no menos cierto es que la cualidad de descentralización y la facultad de hacerse representar por un letrado, no releva ni sustituye el imperativo de hacerse representar por el Ministerio Público, en este caso, el Procurador General Contencioso Administrativo, puesto que así lo exige el mismo artículo 6, cuando expresa: “La Administración Central del Estado y los organismos autónomos instituidos por leyes estarán representados permanentemente por el Procurador General Tributario”;

Considerando, que en consecuencia, al expresar la Corte a qua que el legislador no pretendió hacer representar a los municipios por el Procurador General Administrativo, puesto que los municipios son entidades individuales, incurrió en violación a la Ley, pues es el mismo artículo analizado el que expresa que “los organismos autónomos (como en la especie) instituidos por las leyes estarán representados permanentemente por el Procurador General Tributario, el que a partir de la entrada en vigencia de esta ley se denominará Procurador General Tributario y Administrativo”; que la condición de que pueda existir abogado que represente al municipio, según prevé el artículo 6 analizado, sólo permite que el Procurador General Tributario y Administrativo se abstenga de producir en su representación escrito de defensa, en la circunstancia de que “los órganos y entidades públicas” así lo manifiesten y hagan constar de manera expresa, por medio de comunicación dirigida a dicho Procurador, suscrita por el titular de tales órganos centralizados o descentralizados, según sea el caso, indicando su voluntad de que se abstenga de redactar escrito de defensa, lo que no ha ocurrido en el presente caso; que es ahora el propio Ayuntamiento por intermedio de sus representantes recurrentes en casación, que denuncia la irregularidad incurrida por el tribunal a-quo, exteriorizando tanto en el proceso a-quo como en casación, la necesidad de ser representados por el Ministerio Público, por lo que mal podría el tribunal, como hizo, soslayar y considerar innecesaria oficiosamente la participación del Procurador General Tributario y Administrativo, cuestión que le correspondía exclusivamente al municipio, y quien, no obstante hacerse representar por abogado no pretendió en ningún momento excluir a aquel; que, por tanto, la sentencia impugnada adolece del vicio de errónea interpretación del artículo 6 de la Ley No. 13-07, invocado, por lo que procede acoger el medio que se examina y con él casar en consecuencia la presente sentencia.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata el 7 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la recurrida, al pago de las costas y ordena su distracción en favor del Dr. L.F.S.C., quien declara haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de marzo de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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