Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2002.

Número de resolución20
Fecha31 Julio 2002
Número de sentencia20
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Inadmisible Audiencia pública del 31 de julio del 2002

Preside: Rafael Luciano Pichardo

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.S.M., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 002-0011617-2, domiciliado y residente en la calle S.N. 887, del municipio de G., provincia Bahoruco, contra la sentencia No. 061 dictada el 28 de noviembre del 2000, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de B., cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual es el siguiente: "Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor L.S.M., contra la sentencia No. 061, de fecha 28 de noviembre del año 2000, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de enero del 2001, por el Dr. J.E.G.D., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de mayo del 2001, por el Dr. N.M.P., abogado de la parte recurrida Odalis Montilla Mesa;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de abril del 2002, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces que firman al pie;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda civil en nulidad de venta y reivindicación de inmueble, interpuesta por la recurrida contra el recurrente, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco dictó, el 21 de febrero del 2000 una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Declarar como al efecto declaramos buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda civil en nulidad de acto de venta y reivindicación de inmueble, incoada por la señora O.M.M., contra el señor L.S.M., por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; Segundo: Confirmar como al efecto confirmamos, el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, señor L.S.M., por falta de comparecer no obstante estar legalmente emplazado; Tercero: Declarar como al efecto declaramos, nulo el acto de venta bajo firma privada de fecha 29 de agosto de 1995, intervenido entre los señores D.L. y L.S.M., legalizadas las firmas por el Dr. R. de J.R., abogado notario público de los del número del Municipio de Neyba, y en consecuencia, se ordena el desalojo inmediato del señor L.S.M. o de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el inmueble descrito en el referido acto de venta bajo firma privada, por ser propiedad de la demandante señora O.M.M.; Cuarto: Condenar como al efecto condenamos al señor L.S.M., al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho a favor de los Dres. Negro M.P. y S.M.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Rechazar como al efecto rechazamos las conclusiones vertidas por la parte demandante, en el párrafo quinto del acto introductivo de la demanda, por improcedentes; Sexto: C. como al efecto comisionamos, al ministerial F.S.G., alguacil de Estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto, por falta de concluir, contra la parte recurrente señor L.S.; Segundo: Ratifica en todas sus partes la sentencia apelada No. 12, dictada en fecha 21 de febrero del año Dos Mil (2000), por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, de acuerdo con los considerandos expuestos; Tercero: Condena, al señor L.S., parte recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas, a favor del Dr. N.M.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: C. al ministerial F.J.F.F., Ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., para que notifique a la parte en defecto la presente sentencia";

Considerando, que en su memorial, el recurrente no enuncia ningún medio determinado de casación y en los agravios desarrollados en el mismo alega en síntesis, que la parte demandante O.M.M., "en forma injusta" les tomó un defecto en la jurisdicción de primer grado y luego un defecto por falta de concluir en la jurisdicción de apelación, no obstante ser el recurrente el apelante y habiendo asistido a audiencias previas en las que se ordenaron medidas de instrucción; que fue insuficiente el examen hecho por ambas jurisdicciones respecto a los documentos de la causa y la justeza de la demanda y además no se hizo al tenor de lo que expresa el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que establece que sólo se deben acoger las conclusiones de una de las partes, cuando éstas sean justas y reposen sobre pruebas legales; que el juez debe de oficio suplir en provecho de la parte que incurre en el defecto y debe requerir la prueba de aquellos hechos que no le parezcan suficientemente justificados y principalmente cuando éstos atañen al orden público; que los jueces, tanto del juzgado de primera instancia como los de la apelación estaban en el deber de examinar de oficio la existencia del primer fallo evacuado sobre el mismo inmueble y las mismas partes; que pasaron por alto la concurrencia de un notario público que legaliza los dos actos de ventas y que asiste al comprador en su demanda ante los tribunales violando la Ley 301 sobre el Notariado en su artículo 16 y otras disposiciones legales;

Considerando, que por aplicación del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el memorial de casación debe contener los medios en que se funda y los textos legales que el recurrente pretende que han sido violados por la decisión impugnada; que cuando el memorial introductivo del recurso no contenga las menciones antes señaladas, la Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Casación, debe pronunciar, aun de oficio la inadmisibilidad del recurso;

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o ese texto legal; que en ese orden, el recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no violación a la ley;

Considerando, que el recurrente se ha limitado a hacer una crítica de conjunto de la sentencia impugnada, sin precisar ningún agravio determinado, ni señalar a la Suprema Corte de Justicia, como es su deber, cuales puntos, conclusiones o argumentos de sus conclusiones no fueron respondidos de manera expresa por la Corte a-qua, no conteniendo pues el memorial una exposición o desarrollo ponderable de los medios en que se funda el recurso; que tampoco señala el texto legal violado por la sentencia impugnada, todo lo cual hace inadmisible el presente recurso;

Considerando, que procede en la especie, compensar las costas por haberse acogido un medio de inadmisión suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por L.S.M., contra la sentencia No. 061 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de B., el 28 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de julio del 2002.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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