Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2007.

Número de sentencia20
Fecha21 Noviembre 2007
Número de resolución20
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/11/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur)

Abogado(s): Dr. L.H.P., L.. F.F.G.

Recurrido(s): C.G. de Pineda

Abogado(s): L.. D.G. de R., Andrea José Valdez

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), sociedad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la Avenida Tiradentes núm. 47, E.T.S., E.N., de esta ciudad, representada por su Administrador Gerente General, I.. A.G.V., chileno, mayor de edad, pasaporte núm. 6975457-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 248 del 21 de abril de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar el recurso de casacion interpuesto contra la sentencia núm. 248 del 21 de abril del 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Segunda Sala, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de junio de 2006, suscrito por el Dr. L.H.P., por sí y por el Licdo. F.R.F.G., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de julio de 2006, suscrito por las Licdas. D.E.G. de R. y A.E.J.V., abogadas de la parte recurrida, C.G. de Pineda;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 1ro. de noviembre de 2007, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de noviembre de 2007, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y M.A.T., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reconexión de sistema y reparación de daños y perjuicios, incoada por C.G. de Pineda contra la entidad Comercial Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., dictó el 26 de septiembre de 2005, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), por falta de concluir; Segundo: Se declara, regular y válida en cuanto a la forma la demanda en reconexión de sistema y reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora C.G. de Pineda, en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), y en cuanto al fondo se acogen en parte las conclusiones de la demandante por ser procedentes y reposar en prueba legal; Tercero: Se ordena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), hacer la reconexión del sistema energético de la vivienda de la señora C.G. de Pineda, ubicada en la calle L.V. número 2, La Castellana, de esta ciudad, por los motivos anteriormente expuestos; Cuarto: Se condena a la parte demandada, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), a pagar a la demandante señora C.G. de Pineda, una indemnización ascendente a la suma de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios, morales y materiales a consecuencia del hecho descrito en esta sentencia; Quinto: Se condena a la parte demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), al pago a favor de la demandante señora C.G. de Pineda, de un astreinte de cinco mil pesos (RD$5,000.00), por cada día de retardo en la reconexión del sistema energético, una vez notificada esta sentencia; Sexto: Se ordena la ejecución provisional de esta sentencia únicamente en lo referente a la reconexión del sistema energético, no obstante la interposición de cualquier recurso en contra de la misma; Séptimo: Se condena a la parte demandada Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), al pago de las costas procedimentales causadas hasta el momento, y ordena su distracción en provecho de la Licda. D.E.G. de R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Octavo: Se comisiona al ministerial F.F. de Jesús, Alguacil Ordinario de este Tribunal, para que proceda a la notificación de esta sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuesto: A) de manera principal por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), mediante acto núm. 499/2005, de fecha veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil cinco (2005), instrumentado por el Ministerial R.A.J.M., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia; B) de manera incidental por la Licda. C.G. de Pineda, mediante instancia depositada en la secretaría de este Tribunal en fecha trece (13) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), ambos contra de la sentencia civil núm. 0794, relativa al expediente núm. 038-2005-00367, de fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta Sala; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación principal, por los motivos antes indicados; Tercero: Acoge modificado en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental, interpuesto por la señora C.G. de Pineda, y en consecuencia se modifica el ordinal cuatro de la sentencia recurrida para que en lo adelante diga de la siguiente manera; Cuarto: Se condena a la parte demandada, empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), a pagar a la demandante, señora C.G. de Pineda, una indemnización ascendente a la suma de dos millones de pesos oro dominicanos con 00/100 (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales a consecuencia del hecho descrito en esta sentencia; Quinto: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de las Licdas. D.E.G. de R. y A.E.J.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casacion, los medios siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal. Falta de ponderación de los medios de prueba; Tercer Medio: Falta de base legal. Contradicción de motivos; Cuarto Medio: Violación a la ley”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la recurrente propone en síntesis, que la Corte a-qua procedió a modificar el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, aumentando la indemnización en dos millones, basándose en el supuesto hecho de que Edesur desconectó la residencia de la recurrida no obstante estar al día en el pago de sus facturas, porque conforme los documentos aportados, ésta se vió en la necesidad de comprar una planta eléctrica, un inversor, baterías, combustible y pagar mantenimiento, incurriendo en gastos que superaban la suma RD$500,000.00, sin que se pueda constatar ni en el inventario depositado por la recurrida ni en la sentencia, prueba alguna de la compra de dicha planta con posterioridad a la suspensión del servicio el 4 de abril del 2005, desnaturalizando los hechos sin ningún fundamento legal; que también en la sentencia se justifica el alegato de que la recurrida estaba al día en sus pagos, en dos supuestos cheques expedidos por ella sin existir la constancia de la factura correspondiente al mes de octubre del 2003; que en los vistos de la sentencia se relata lo siguiente: facturas pagadas por la recurrida, valores cobrados por Edesur y pagados por la recurrida durante los meses de mayo de 2003 hasta abril 2005 y 21 facturas pagada por la recurrida desde julio de 2003 hasta marzo de 2005, pero no señala la existencia de la factura correspondiente a octubre del 2003 como pagada, dando este hecho como bueno y válido incurriendo con esto también en desnaturalización de los hechos;

Considerando, que sobre el particular, en lo referente al alegato de la recurrente de desnaturalización de los hechos en la sentencia impugnada, la Corte a-qua expresa que pudo constatar entre otros, “la ocurrencia de los siguientes hechos”: que en virtud del contrato suscrito entre la empresa y la recurrida para el suministro de energía eléctrica, la primera instaló en la residencia de la segunda, el medidor marca Schlumberger, clase 0.5, el cual en octubre del 2003 sufrió desperfectos, debido a un alto voltaje, que quemó el medidor y varios equipos eléctricos de la recurrida; que para que ésta y su familia pudieran abastecerse del servicio energético, tuvo que incurrir en gastos, según se puede comprobar de los documentos depositados en el expediente, “tales como factura de compra de una planta eléctrica, combustible, un inversor Powertek 3600 watt y varias baterías”; que, sigue diciendo la sentencia impugnada, “con relación al recurso de apelación incidental basado en que se modifique el ordinal cuatro de la sentencia impugnada” que condena al recurrente principal al pago de RD$500,000.00, el tribunal procede a modificarlo y aumenta la indemnización a RD$ 2,000,000.00, en vista de que la recurrida “está desprovista del servicio de energía eléctrica por parte de Edesur, desde abril del 2005, hasta la fecha, no obstante estar al día en el pago de sus facturas”; que, vuelve a reiterar la Corte a-qua en otra parte de la sentencia, “conforme la documentación aportada, dicha señora a incurrido en gastos que superan la suma RD$500,000.00, porque se ha visto en la necesidad de comprar una planta eléctrica, un inversor y varias baterías, abastecerse de combustible y el mantenimiento de lugar a la planta para poder suplir sus necesidades”;

Considerando, que como se advierte, en la sentencia impugnada, sí se hace constar el hecho de la compra de una planta eléctrica por parte de la recurrida comprobado por los jueces del fondo; que si bien entre los documentos depositados bajo inventario por la recurrida ante la Corte a-qua no consta el documento de la compra de planta eléctrica alguna, sí aparece la factura del 14 de abril del 2005 expedida por Actel, por RD$57,228.60, por la compra e instalación de un inversor Powertel 3600 watt; la factura núm. 62793 del 6 de abril del 2005 por la suma de RD$35,200.00 expedida por Manufacturas Múltiples, S. A, por concepto de compra de 20 baterías; copia del cheque núm. 00090 del 30 de mayo del 2005 por RD$44,352.30 a nombre de Lubri-Diesel, S.A. por concepto de pago de varias facturas por concepto de compra de combustible; factura del 30 de mayo del 2005 expedida por Montaje Eléctrico y Climatización, S.A. por la suma de RD$102,500.00 por concepto de reparación de planta de emergencia; fotocopia del cheque núm. 00034 del 31 de mayo del 2005 por la suma de RD$76,875.00 a nombre de la misma empresa por concepto del pago del 50% del costo de la reparación de la dicha planta, todo lo cual justifica, aparte de las incomodidades que generaron estos hechos, a criterio de esta Corte, el aumento de la indemnización hecho por la Corte a-qua a favor de la recurrida en la sentencia impugnada;

Considerando, que sobre el segundo alegato contenido en este primer medio de que la Corte a-qua desnaturalizó también los hechos cuando justifica en dos supuestos cheques expedidos por la recurrida, que ésta estaba al día en el pago de sus facturas, sin que en el expediente exista la factura correspondiente al pago de octubre del 2003, cuando las facturas posteriores a la retasación “del período octubre 2003 (factura junio 2004) señalan como monto atrasado la suma de RD$11,620.041”, en la sentencia impugnada se señala que fue en el mes de octubre del 2003 y debido a un alto voltaje que el medidor de la residencia de la recurrida, se quemó; que ésta procedió a pagar la facturación correspondiente a dicho mes, “por concepto de consumo de energía eléctrica generada en los días antes de quemarse el medidor, cuyo pago fue realizado mediante cheque núm. 000610 del 24 de octubre de 2003, por la suma de RD$4,143.54; asimismo procedió a pagar la facturación correspondiente al mes de noviembre del 2003, por concepto de la energía generada en los días posteriores a la sustitución del medidor, mediante cheque núm. 00000744 del 26 de noviembre de 2003 por la suma de RD$6,863.93”; que basándose en lo anterior, ponderando la Corte a-qua los hechos y documentos y haciendo suyas las consideraciones del juez a-quo estableció, que ciertamente la recurrida al momento en que le fue suspendido el servicio, “se encontraba pagando rigurosamente todas las facturas emitidas por concepto del consumo generado en su vivienda, así como también que hizo todos los esfuerzos pertinentes para resolver la situación que se creó producto del cobro de una factura que la parte demandada alega que corresponde al consumo dejado de facturar para el mes de octubre, tiempo en el cual el medidor o contador estaba quemado, siendo posteriormente sustituido por otro, de donde se deriva que el demandado pretendió el cobro de una factura por concepto de energía suministrada sin medición”, ya que según se comprueba por el informe realizado por el ingeniero electromecánico Ing. F.R.B., que consta en el expediente, en el tiempo en que se encontraba la casa sin medidor, “no era posible la entrada de energía eléctrica”;

Considerando, que tal y como se puede apreciar, los jueces del fondo ponderaron en uso de las facultades que le otorga la ley los documentos de la litis a que se ha hecho mención, conteniendo la sentencia impugnada una adecuada valoración de los hechos de la causa y una motivación suficiente y pertinente al respecto, por lo que lo alegado por la recurrente en el presente medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en los medios segundo y tercero de su memorial de casacion, lo que se examinan reunidos por su vinculación, la recurrente expone en síntesis que la Corte a-qua, haciendo suyas las consideraciones del juez de primer grado señala que pudo constatar igualmente la falta del recurrente, cuando al ponderar los hechos y documentos de la demanda, estableció que ciertamente al momento en que la recurrente le suspendió el servicio a la recurrida, ella había pagado rigurosamente todas sus facturas y que había hecho además los esfuerzos pertinentes para resolver la situación que se creó con el cobro de una factura que corresponde al consumo dejado de facturar en el mes de octubre, cuando el contador estaba quemado “siendo posteriormente sustituido por otro” de donde se deriva que la demandada hoy recurrente “pretendió el cobro de una factura por concepto de energía suministrada sin medición”; que la Corte, a pesar de constatar el cambio del contador por otro por haberse quemado el primero en octubre del 2003, no ponderó, al momento de establecer el supuesto hecho de que la recurrida estaba al día en sus pagos, el acta 44526 del 15 de octubre de 2003, documento exigido por la Ley General de Electricidad “como el documento empleado para hacer constar las situaciones que se presentan dentro del servicio energético prestado por las Distribuidoras de Electricidad a los Usuarios y Titulares del Servicio”, dejando de ponderar medios de prueba que han ocasionado graves perjuicios a la recurrente; que en la sentencia impugnada se hace constar que la recurrente nunca realizó inspección en el medidor, ni le comunicó ningún informe a la recurrida en el que se refleja la irregularidad, limitándose a emitir la factura antes señalada sin ninguna justificación; que del hecho de que el medidor se quemó producto de un alto voltaje no hay prueba y de la afirmación de que la recurrente no realizó ninguna inspección en el medidor, en el inventario depositado por la recurrente se encuentra el original del acta de comprobación de irregularidad del 15 de octubre de 2003 del medidor núm. 5175286 (quemado) correspondiente al NIC. 2124555, “mediante la cual se le notifica a la vivienda ubicada en la calle 28, No. 2, el cambio del contador quemado por el nuevo contador”, situación que se verifica con la autorización de que “se normalizó (la situación) con el contador 5100969”, fechas estas que contradicen la motivación antes transcrita;

Considerando, que entre los vistos consignados en la sentencia impugnada de los documentos depositados por la recurrente consta el original del Acta No. 44526 de Comprobación de Irregularidades en el uso de energía eléctrica y en el precintado del equipo de medida del 15 de octubre del 2003 correspondiente al NIC2124555, del medidor No. 5175286 (quemado), mediante la cual se le notifica a la vivienda ubicada en la calle 28 Este No. 2 el cambio del contador quemado por el nuevo contador, el original de la tasación de la energía no facturada del Acta No. 44526 mediante la cual se notifica a la recurrida “que por consumo no facturado, debido al contador quemado se le había tasado dicho consumo en la suma de RD$18,158.68 y el original de la Retasación del Acta No. 44526 de septiembre 03 a octubre 03 en la suma tasada anteriormente de RD$18,158.68”;

Considerando, que es obvio pues que la Corte a-qua sí ponderó el acta aludida y en las consideraciones de la sentencia al ponderar el recurso, estimó que las aseveraciones de la recurrente son infundadas, puesto que la deuda que pretende cobrar es por concepto del mes que la recurrida estuvo sin energía, período durante el cual se vio necesitada de abastecerse de la energía de una planta eléctrica y de un inversor de su propiedad, “situación esta que”, sigue diciendo la Corte a-qua, “conforme la documentación aportada esta S. ha podido constatar, ya que se comprueba que ciertamente su medidor estaba quemado”; que de lo que no existe constancia en el expediente es de que las referidas Actas le fuesen notificadas a la recurrida puesto que no consta como depositado acuse de recibo alguno por parte de ésta, de lo que se infiere que la Corte sí la ponderó pero no le concedió, por este hecho, fuerza probatoria alguna;

Considerando, que sobre el empeño de la recurrida para que se normalizara la situación, da constancia la sentencia atacada de la ocurrencia de tales hechos, cuando de la documentación aportada cita que el 27 de noviembre del 2003 ésta formuló una reclamación a fin de que fuese aclarada la irregularidad en el medidor, la que no fue contestada por la recurrente; que el 9 de julio del 2004, la recurrida remitió una comunicación a la recurrente en la cual solicitó la corrección de la situación antes indicada, “a lo que ésta tampoco obtemperó”; que el 4 de marzo del 2005 la recurrida mediante acto de alguacil 096/2005 del M.K.E.N.M., intimó y puso en mora a la recurrente para que en un plazo de 5 días la descargara del alegado fraude, el cual no fue demostrado de conformidad con el informe rendido por la entidad Estatal “Programa de Protección al Consumidor”, de que el medidor no presentaba ninguna irregularidad y que en esa virtud hiciese cesar las perturbaciones y vejaciones a que había sido sometida, “a lo que tampoco obtemperó”; que la recurrente, “nunca ha realizado inspección en el medidor antes indicado, ni comunicado ningún informe” a la recurrida, en el que se refleje la supuesta irregularidad;

Considerando, que lo relatado anteriormente refleja que la Corte a-qua sí verificó los hechos que afirma comprobó en la sentencia impugnada y que no incurrió en las violaciones que le imputa la recurrente en los medios que han sido examinado por lo que estos deben ser también desestimados por infundados;

Considerando, que el recurrente alega en síntesis en la exposición de su cuarto medio que la Corte condenó a la recurrente al pago de una indemnización en reparación de “daños y perjuicios” basándose en que la recurrida estaba al día en el pago de sus facturas; que la Ley núm. 125-01 en el párrafo II del artículo 93 establece una cláusula de limitación de responsabilidad y que fue propuesta ante la Corte a-qua, al decir que “cuando el servicio eléctrico sea suspendido basado en la falta de pago, si el usuario tiene la documentación de estar al día en su responsabilidad, la empresa deberá compensar los daños y perjuicios causados, con tres veces el valor por el cual la empresa tomó la determinación”; que por tanto, constituye un exceso violatorio de la ley el monto de la indemnización fijada en la sentencia, porque en el hipotético caso en que la empresa hubiese suspendido el servicio, estando la recurrida al día en sus pagos, la indemnización no debió exceder el triple de los RD$11,625.09 que fue el monto por el cual se suspendió el servicio;

Considerando, que sobre lo alegado en el presente medio, la jurisprudencia constante se ha pronunciado sobre las cláusulas de limitación de responsabilidad supeditando su aplicación a que la parte que la opone cumpla con las obligaciones a su cargo, lo que no ha ocurrido en la especie, tal y como se ha venido expresando en las motivaciones anteriores; que dichas cláusulas de no responsabilidad o de limitación de responsabilidad sólo operan para los casos de falta leve o ligera, con exclusión de las graves o pesadas, caso en el cual sí se compromete la responsabilidad del oponente, como en el que nos ocupa, en que fue verificado por la Corte a-qua que la empresa recurrente no cumplió con las obligaciones que la misma ley pone a su cargo, por lo que le era permitido al tribunal a-quo que apreciara el perjuicio sobre la base del derecho común, es decir, que recobrara su soberanía para constatar los daños y el monto de la indemnización que corresponde a los mismos, sin entrar en exceso, como lo hizo en la especie, por lo que el cuarto y ultimo medio debe ser desestimado al igual que los anteriores y con ellos rechazado el recurso.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), contra la sentencia núm. 248 del 21 de abril de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas a favor de las Licdas. D.E.G. de R. y A.E.J.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de noviembre de 2007, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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