Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2009.

Fecha04 Febrero 2009
Número de sentencia20
Número de resolución20
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/02/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): R.P.R.

Abogado(s): Dr. R.D.G., L.. Á.L.Á.

Recurrido(s): Casa Club Neptuno´s, S. A.

Abogado(s): Dr. P.B.L.R., L.. Diómedes Santos Morel

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.P.R., brasileño, provisto del pasaporte núm. CO754542, domiciliado y residente en la calle Máximo Avilés Blonda, A.. 3C, edificio R.C., ensanche E.M., de esta ciudad, contra la ordenanza dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 1ro. de octubre del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.A.A., en representación del Dr. P.B.L.R., abogados de la recurrida, Casa Club Neptuno’s, S.A;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina así: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por el señor R.P.R., contra la ordenanza núm. 009, de fecha primero (1ro) de octubre del 2004, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de octubre de 2004, suscrito por el Dr. R.D.G. y el Licdo. Á.L.Á., abogados del recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la secretaria de la Suprema Corte de Justicia el 7 de octubre de 2004, suscrito por el Dr. P.B.L.R. y el Licdo. D.S.M., abogados de la recurrida, Casa Club Neptuno´s, S. A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de mayo de 2005, estando presentes los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial, incoada por el recurrente contra Casa Club Neptuno´s , S.A., y Avis Altagracia Soto Mercedes, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo dictó en fecha 07 de septiembre de 2004, la ordenanza cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarar como al efecto declaramos, regular y válida, tanto en la forma como en el fondo la presente demanda en referimiento en designación de administrador judicial, interpuesta por el señor R.P.R., mediante el acto No. 1326-2004 de fecha 22 de julio del 2004, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la tercera sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de Casa Club, Neptuno’s, S.A. y Sra. A.A.S.M., en consecuencia: A) Ordenar como al efecto ordenamos el secuestro inmediato por ser justo y reposar sobre base legal de la sociedad Casa Club, Neptuno´s, S.A; B) Designar como al efecto designamos como secuestrario judicial provisional al señor R.R.M., dominicano, mayor de edad, administrador de empresas, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0141262-5, domiciliado y residente en la calle F.P. 551, Estudio Gil Roma X, apto. B-3-A, E.M.; C) Ordenar como al efecto ordenamos que dicho secuestrario administrador reciba la razón social Casa Club, Neptuno’s, S.A. objeto del secuestro en manos de quien o quienes lo posean, bajo inventario preparado por ante notario publico; D) Fijar como al efecto fijamos en la suma de cuarenta mil pesos dominicanos con 00/100 centavos (RD$40,000.00), el monto que el secuestrario deberá percibir mensualmente como anticipo de honorario que establece la ley; E) ) Autoriza como al defecto autorizamos al secuestrario administrador para que durante su administración cubra los gastos ordinarios de su gestión administrativa para el mantenimiento de la razón social Casa Club, N.´s, S.A., puesto bajo secuestro, gastos que estarán a cargo de la parte demandante; Segundo: Ordenar como al efecto ordenamos la ejecución provisional de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga en contra de la misma; Tercero: C. al ministerial C.A.P., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de la presente notificación; Cuarto: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del Dr. R.D.G. y L.. Á.L.Á., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;” b) que sobre la demanda en referimiento en suspensión de los efectos ejecutorios de la indicada ordenanza, interpuesta por la entidad comercial Casa Club Neptuno’s, S.A., intervino en fecha 1ro de octubre de 2004, la ordenanza ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto a lo principal, disponemos que las partes se provean por ante la Corte; Segundo: En cuanto a la presente demanda, por provisión y vista la urgencia, ordenamos la inmediata suspensión de la ejecución provisional, que beneficia a la ordenanza civil No. 04-00127 de fecha 7 de septiembre del 2004 dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; Tercero: Ordenamos la suspensión de los trabajos del administrador en el punto en que se encuentran, a partir de la fecha de la notificación de la presente ordenanza, y hasta tanto intervenga sentencia sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto contra la ordenanza que nos ocupa; Cuarto: Condena al señor R.P.R. al pago de las costas de la presente instancia disponiendo su distracción en provecho del Dr. P.B.L.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer medio: Violación por desconocimiento y no aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 44 y 46 de la ley 834 de 1978; Segundo medio: Violación a las disposiciones contenidas en los artículos 101, 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer medio: Violación al derecho de defensa: invocación de medios de derecho de oficio. Violación al principio de inmutabilidad del proceso. Fallo extra petita”;

Considerando, que en el segundo y tercer medio reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del caso, el recurrente se refiere en esencia, a lo siguiente: que las ordenanzas del juez de primera instancia en atribuciones de referimiento, se encuentran investidas de una ejecutoriedad provisional de pleno derecho, la cual solo pueden ser suspendidas por el Presidente de la Corte de Apelación en atribuciones de juez de los referimientos, cuando advierta o compruebe que la decisión recurrida está afectada de una nulidad evidente, o ha sido producto de un error grosero o pronunciada en violación del derecho de defensa; que la ordenanza dictada por el juez de primera instancia, no adolecía de ninguna de las causales mencionadas, no obstante, el juez a-quo ordenó la suspensión de su ejecución sin que en la especie haya comprobado la existencia de dichas causales, actuación que configura un exceso de poder de su parte y la violación a los artículos 140 y 141 de la ley 834-78; que para dictar la ordenanza recurrida el Juez a-quo violentó los límites de su apoderamiento y las atribuciones propias del instituto del referimiento al tocar el fondo del derecho contestado, toda vez que, puso en duda la calidad del recurrente; que además, alega el recurrente el juez a-quo violentó su derecho de defensa, al cuestionar actos de procedimiento llevados a cabo con motivo de la ejecución y puesta en posesión del administrador secuestrario, actuaciones relativas a la falta de constancia del juramento dado por el administrador secuestrario judicial ante la secretaría del tribunal que lo designó y que los actos de notificación de sentencia y proceso verbal de puesta en posesión del mismo no fueron legalizados, medios que fueron invocados de oficio por el Juez a-quo rebasando con esa decisión los limites de su apoderamiento que se circunscribían a la demanda introductiva, más aún, cuando fueron los mismos demandantes que depositaron los referidos actos como prueba de que le fueron regularmente notificados;

Considerando, que según se extrae del fallo cuestionado, la entidad Casa Club Neptuno’s, S.A., solicitó ante el Juez a-quo la suspensión de los efectos ejecutorios de la ordenanza dictada por el juez de primer grado, sustentada en lo siguiente: a) que en la ejecución de la ordenanza de fecha 7 de septiembre de 2004 se procedió a ocupar el Restaurant Casa Club Neptuno´s, S.A, sin que previamente fuera notificada dicha decisión b) que para efectuar dicha ejecución se acompañaron de una turba, actuación que desconoció elementales principios constitucionales, c) que ante la falta de notificación previa de la ordenanza, no fue hecho el inventario correspondiente al administrador designado, y d) que el proceso verbal de la posesión del administrador fue hecho pasadas las siete horas de la noche, constituyendo dichas actuaciones una violación grosera a las leyes procesales y al derecho de defensa cuando no se observan escrupulosamente las normas destinadas a garantizar el debido proceso”;

Considerando, que el J. a-quo para justificar su decisión consideró, “que el derecho de defensa del demandante fue vulnerado así como el debido proceso, porque el acto de notificación de la ordenanza no fue registrado, careciendo éste en consecuencia de fecha cierta y porque tampoco fue depositada la certificación donde conste que el administrador designado tomó juramento ante la secretaría del tribunal que lo designó; que la ordenanza del juez de primer grado estaba afectada de una nulidad evidente, toda vez que, al disponer la designación de un administrador provisional, no observó que esta medida solo se justifica, tratándose en la especie de una compañía por acciones, por la ausencia de los órganos de administración y de dirección o por el desacuerdo de los socios que perjudican el funcionamiento de la compañía, perjudicando a un número de acciones”; que continua expresándose en el fallo cuestionado, “R.P.R. no es accionista de la compañía casa Club Neptuno´s, S.A, dice ser único heredero del de-cujus cosa no probada, sus expectativas de herencia se limitan a acciones que en su poder poseyera su padre en propiedad a la hora de su muerte, de ninguna manera de los bienes patrimoniales de la empresa; que en tales condiciones el Juez a-quo no ponderó la falta de calidad de R.P.R., para incidir en una compañía en la que no tiene absolutamente ninguna incidencia; que son cuestionables, concluye el fallo cuestionado, las motivaciones dadas por el juez de primer grado en su ordenanza fundada en la existencia de varias demandas en nulidad de asamblea general y nulidad de asamblea extraordinaria promovida por un no accionista de la empresa”;

Considerando, que como se ha visto la Jurisdicción a-qua para acoger la demanda en referimiento en suspensión de ejecución de la ordenanza citada, fundamentó su decisión en la violación al derecho de defensa de la entidad Casa Club Neptuno´s S.A, violación al debido proceso, así como también, en la nulidad evidente de que adolecía dicha ordenanza;

Considerando, que en cuanto a la violación al derecho de defensa, estando investida la ordenanza dictada por el juez de primer grado de una ejecutoriedad que le es conferida de pleno derecho, para obtener la suspensión de sus efectos ejecutorios, esta Corte de Casación ha consolidado el criterio, en procura de atemperar el rigor de la ejecución provisional de pleno derecho de las ordenanzas de referimiento, en beneficio de situaciones que impliquen un atentado serio a los derechos de la parte interesada, en el sentido de que el presidente de la Corte de Apelación, en virtud de los artículos 140 y 141 de la referida ley 834, puede ordenar dicha suspensión en casos excepcionales, tales como, a saber: si la decisión obtenida en primera instancia lo ha sido en violación flagrante de la ley, por un error manifiesto de derecho, por el juez haber excedido los poderes que le son atribuidos por la ley, o cuando la decisión apelada está afectada de una nulidad evidente o ha sido el producto de un error grosero, o, en fin, cuando ha sido pronunciada en violación al derecho de defensa o por un juez incompetente;

Considerando, que conforme a la posición jurisprudencial citada, para suspender la ejecución provisional de pleno derecho de una decisión, el juez debe advertir que en la misma se configuran algunas de la causales que posibilitan su suspensión, en consecuencia, el fundamento dado por el Juez a-quo como constitutivo de la violación al derecho de defensa y al debido proceso, aún en caso de verificarse, no constituyen causas de suspensión toda vez que, la falta de registro del acto de notificación de la ordenanza que designó el secuestrario judicial, así como la ausencia de la certificación donde conste la juramentación del mismo, son violaciones que no se verifican en la ordenanza dictada por el juez de primer grado, sino en actuaciones realizadas por las partes luego de obtenida esta;

Considerando, que tal y como lo alega el recurrente en los medios de casación que se examinan, el tribunal a-quo excedió los limites de su apoderamiento al justificar las medidas por él adoptadas en las razones citadas, toda vez que, fundamentó su decisión en hechos que no fueron formulados en el tribunal por las partes y en consecuencia, no sometidos al debate, lo que se traduce en una violación al derecho de defensa del recurrente por no tener la oportunidad de presentar ante el juez a-quo en ese sentido, los reparos u observaciones que estimara conveniente a sus intereses; que debió examinar la jurisdicción a-qua los argumentos esgrimidos por el demandante en su acto de demanda y determinar si los mismos hacían procedente la misma;

Considerando, que además, conforme lo alega el recurrente, la jurisdicción a-qua al estatuir en el sentido que lo hizo no solo desbordó los limites de su apoderamiento, sino que incurrió en desconocimiento de las atribuciones propias del instituto del referimiento, toda vez que, al examinar la nulidad que según se expresa en dicho fallo, adolecía la ordenanza dictada por el juez de primer grado, tocó el fondo del derecho contestado, al emitir juicios respecto a la calidad del señor R.P.R. como accionista de la empresa recurrida, así como también al cuestionar su calidad de heredero respecto a los bienes patrimoniales de su padre C.P.R. en la entidad demandada, cuestiones cuyo examen pertenecen a las jurisdicciones apoderados de las demandas al fondo, por lo que procede casar el fallo impugnado, sin necesidad de ponderar los demás medios propuestos por el recurrente.

Por tales motivos, Primero: Casa la ordenanza dictada en atribuciones civiles el 1 de octubre del año 2004, por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura reproducido en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. R.D.G. y el Licdo. Á.L.Á., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de febrero de 2009, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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