Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Septiembre de 2009.

Fecha09 Septiembre 2009
Número de resolución20
Número de sentencia20
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/09/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): M., Equipos, M., S. A.

Abogado(s): L.. H.E.G., L.. J.R.P., J.C.S.

Recurrido(s): C.A., S. A.

Abogado(s): L.. Erly Renior Almonte Tejada

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M., Equipos y M., S.A., sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio y asiento social en la calle 20 esquina calle B, reparto V.A., sector Mano Guayabo, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su Presidente, señor M.E.M., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, domiciliado y residente en la misma dirección de la compañía que representa, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0195637-3, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 31 de abril de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. H.E.G., por sí y por los Licdos. J.R.P. y J.T.C.S., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.R.A.T., abogado de la recurrida, C.A., S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina así: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 039, de fecha 31 de marzo de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de noviembre de 2004, suscrito por el Licdo. H.E.G., por sí y por los Licdos. J.R.P. y J.T.C.S., abogados de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de enero de 2005, suscrito por el Licdo. E.R.A.T., abogado de la recurrida, C.A., S.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de febrero de 2006, estando presente los Jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de esta Cámara Civil, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en nulidad de embargo retentivo y reparación de daños y perjuicios intentada por la entidad C.A., S.A. y el Ing. H.A. contra la compañía M., Equipos y M., S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., dictó el 3 de diciembre de 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado contra la parte demandada, la compañía M., Equipos y M., S.A., por falta de comparecer no obstante citación legal; Segundo: Acoge la demanda incoada por la Constructora Arpe, S.A., e Ing. H.A., mediante acto No. 22/99, de fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y nueve, instrumentado por el ministerial J.A.P., Alguacil Ordinario de la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia: A) Declara la nulidad del embargo retentivo u oposición realizado por la compañía M., Equipos y M., S.A., ante la Secretaria de Estado de Obras Públicas, mediante acto No 2335-98, de fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), contra la Constructora Arpe, S.A. e Ing. H.A.; B) Condena a la parte demandada compañía M., Equipos y M., S.A., al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por la parte demandada a la demandante; Tercero: Condena a la demandada al pago de las costas y ordena su distracción a favor del L.. E.R.A., abogado de la parte gananciosa que afirmó haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial I.M., Alguacil de Estrados de este tribunal para la notificación de la presente sentencia" (sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la entidad M., Equipos y M., S.A., contra la sentencia No. 038-99-00830, de fecha 3 de diciembre del 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., por haber sido hecho conforme las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el presente recurso de apelación, y en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Condena a la parte recurrente, entidad M., Equipos y M., S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenado su distracción a favor y provecho del L.. E.R.A., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente invoca los siguientes medios: “Primer Medio: Incorrecta apreciación de los hechos y documentos; Segundo Medio: Violación de los artículos 1134 y 1135 del Código Civil; Tercer Medio: Desconocimiento del efecto resultante de la cesión de crédito en lo referente a la liquidación del crédito adeudado y el reconocimiento y aceptación contractual de la deuda por parte de los recurridos; Cuarto Medio: Falta de base legal en la apreciación de los daños y perjuicios”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la recurrente alega, en esencia, que la Corte a-qua no examinó adecuadamente la documentación aportada, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, muy especialmente la oposición a pago contenida en el acto No. 2235/98 del 18 de diciembre de 1998, ya que no tenía que dar en cabeza de ese acto copia del título que sustentaba el crédito en virtud del cual lo hacía, puesto que la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones (SEOPC) estaba enterada de éste por el acto No. 507/97 del 6 de noviembre de 1997, mediante el cual se le notificó la cesión de crédito operada entre las partes, para hacérsela oponible en virtud de la ley; que, no se trataba de un embargo retentivo, sino de una acción para procurar que se le diera cumplimiento a la cesión de crédito que estaba liquidada entre las partes y cedida a su favor;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que para rechazar el primer medio del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, el cual procuraba que fuese revocado el aspecto de la sentencia de primer grado que declaraba la nulidad del embargo retentivo u oposición realizado por ella, la Corte a-qua tomó como único fundamento “que el J. a-quo estableció que se trata de un acto de oposición realizado por la parte recurrente, en esta instancia, en manos de la Secretaría de Estado de Obras Públicas contra el Ing. H.A. y la C.A., S.A., sin estar fundamentado en ningún título ejecutorio, en franca violación del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil […], por lo que al realizar dicha oposición sin ningún título ejecutorio, se ha actuado en violación de los procedimientos de ley; que en ese sentido, la Corte estima, que ciertamente, como lo establece la parte recurrente, ésta no notificó el título en virtud del cual trababa el embargo, por lo que, entendiéndose que la ley exige, para el caso de las ejecuciones forzadas, que se notifique el título en virtud del cual se esté ejecutando, estableciendo como única excepción a esta regla los casos de que los títulos ejecutorios sean sentencias que hayan sido declaradas ejecutorias sobre minuta, el cual no es el caso”;

C., que el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil dispone que “todo acreedor puede, en virtud de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste”; que de este artículo se colige que para poder trabar un embargo retentivo u oposición en manos de terceros, es menester que sea en virtud de un título auténtico o bajo firma privada, que debe contener un crédito que sin lugar a dudas tenga el carácter de cierto, líquido y exigible; más, sin embargo, al tratarse en principio de una medida conservatoria, no se requiere de un título ejecutorio propiamente dicho, para trabarlo;

Considerando, que, por su parte, el artículo 559 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Todo acto de embargo retentivo u oposición hecho en virtud de un título, contendrá la enunciación del título y la suma por la cual se verifique; si el acto se hiciere por permiso del juez, el auto enunciará la cantidad por la cual deba hacerse el embargo retentivo u oposición, y se dará copia de dicho auto en cabeza del acto. Si el crédito por el cual se pide el permiso de embargar retentivamente no fuere líquido, el juez hará la evaluación provisional de él. El acto contendrá además elección de domicilio en el lugar en donde resida el tercero embargado, si el ejecutante no habitare en el mismo lugar; todo a pena de nulidad”; de donde se desprende, que para el caso en que el embargo retentivo u oposición se fundamente en un título auténtico o un acto bajo firma privada, es suficiente con que el acto a través del cual se traba, contenga la enunciación de ese título y la suma por la cual se verifique;

Considerando, que, si bien es cierto que la apreciación de los documentos de la litis es una cuestión de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces de fondo cuya censura escapa al control de la casación, el fallo criticado revela que la Corte a-qua, en base a la fundamentación bajo la cual rechazó el recurso de apelación por ante ella interpuesto, no examinó ni ponderó adecuadamente el alcance de los documentos indicados por la recurrente; que, en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de ponderar los demás medios del recurso;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 31 de marzo del año 2004, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo , cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados Licdos. J.T.C.S., J.R.P. y H.B.E., quienes aseguran haberlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 9 de septiembre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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