Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Marzo de 2010.

Fecha10 Marzo 2010
Número de resolución20
Número de sentencia20
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/03/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Constructora Rosario, C. por A.

Abogado(s): L.. Julio O.M.B., K.P.L., A.C.A.

Recurrido(s): Industrial Constructora C. por A., INDUCA

Abogado(s): Dr. T.C.T., L.. Marllelyn Leonor

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Constructora Rosario, C. por A. sociedad comercial organizada y constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal en la calle Máximo Cabral núm. 15 del sector de G. de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; y el Ing. T.R.M., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero civil, cédula de identidad y electoral núm. 001-0178484-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de febrero de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de agosto de 2006, suscrito por los Licdos. Julio O.M.B., K.P.L. y A.A.C.A., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de agosto de 2006, suscrito por el Dr. T.R.C.T. y la Licda. M.L., abogados de la parte recurrida, Industrial Constructora C. por A., (INDUCA);

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 24 de febrero de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a las magistradas M.A.T. y A.R.B.D., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de abril de 2008, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos, rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios, incoada por Industrial Constructora, C. por A. contra Constructora Rosario, C. por A. y T.R.M., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 29 de marzo de 2005, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en cobro de pesos, rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios, intentada por la entidad comercial Industrial Constructora C. por A., (INDUCA), contra la Compañía Constructora Rosario, C. por A. y el señor T.R.M., por haber sido interpuesta conforme al derecho; Segundo: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, Constructora Rosario C. por A., y el señor T.R.M., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citada; Tercero: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de la demandante, Industrial Constructora C. por A., (INDUCA), por ser justa y reposar en prueba legal, y en consecuencia, condena a la parte demandada, Constructora Rosario C. por A. y el señor T.R.M., al pago de la suma de un millón cuatrocientos cincuenta y ocho mil setecientos tres pesos dominicanos con ochenta centavos (RD$1,458,703.80), a favor de la parte demandante, Industrial Constructora C. por A., (INDUCA); Cuarto: Rescinde el contrato de venta suscrito en fecha 9 de julio del 1997, entre la entidad comercial Industrial Constructora, C. por A. (INDUCA), y la compañía Constructora Rosario C. por A.; Quinto: Condena a la parte demandada, Constructora Rosario C. por A., y al señor T.R.M., al pago de un interés del uno por ciento (1%) mensual de dicha suma a partir de la demanda en justicia; Sexto: Condena a la parte demandada, Constructora Rosario C. por A. y el señor T.R.M., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción de las mismas a favor del doctor T.R.T. y la licenciada M.C.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la compañía Constructora Rosario, C. por A., y el Ing. T.R.M., mediante acto núm. 150/2005, de fecha diecisiete (17) de junio del año 2005, instrumentado por la ministerial A.A.R., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; contra la sentencia núm. 422-05, relativa al expediente 036-03-0694, de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2005, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de Industrial Constructora, C. por A., por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el presente recurso de apelación; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada, por los motivos ut supra enunciados; Tercero: Condena a las partes recurrentes, la compañía Constructora Rosario, C. por A. y el Ing. T.R.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados de la parte gananciosa el Dr. T.R.C.T. y las Licdas. M.C.D. y M.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Violación a la excepción non adimpleti contractus (artículo 1184 del Código Civil); Tercer Medio: Desnaturalización”;

Considerando, que los recurrentes en los medios primero y tercero de su recurso, los cuales se reúnen para su estudio por su estrecha vinculación, exponen, en síntesis, que es más que evidente que la Corte a-qua al decidir el tema relativo al artículo 32 del Código de Comercio incurrió en una notoria violación a dicha disposición legal y de igual manera, a las disposiciones contenidas en los artículos 1200 y 1202 del Código Civil, cuando de manera irracional asimiló la racionalidad emergente de las disposiciones que rigen las relaciones laborales en la República Dominicana, donde esta presunción si es pasible de ser asumida, no así como bien lo disponen los textos cuya violación se trata, no aplican en material civil y es que la misma Corte a-qua estableció que el fundamento de las persecuciones económicas de la entidad INDUCA se derivan de un contrato suscrito entre ésta y la Constructora Rosario, C. por A., en el cual ni siquiera las generales del I.. T.R.M. fueron consignadas y del cual mucho menos se puede deducir una manifestación expresa de voluntad de constituirse en fiador solidario de la sociedad en cuyo nombre suscribió aquella convención; que también incurre dicha Corte a-qua, cuando en uno de sus considerandos, interpreta o adopta la existencia del vínculo de solidaridad ante la presentación de un supuesto documento donde se establecía que ante la eventualidad de un financiamiento el mismo podría suscribir pagaré o pagares que garantizan de manera personal las obligaciones asumidas por la Constructora Rosario, sin embargo, estos pagares nunca fueron suscritos bajo esta condición, estando las relaciones entre las partes únicamente regidas por las disposiciones del referido contrato de fecha 9 de julio de 1997, por lo que resulta un absurdo que de algún modo pudiera retener responsabilidad personal alguna en perjuicio del Ing. T.R.M., bajo el criterio de la solidaridad que nunca ha sido ni podrá ser probada en justicia conforme lo dispone el artículo 1315 del Código Civil; que, por otro lado, manifiestan los recurrentes, la Corte a-qua ha desnaturalizado el efecto jurídico del contrato de fecha nueve (9) de julio de 1997, y sin dar motivos serios ni justificativos, solamente se ha limitado a ratificar las condenaciones iniciales provenientes del tribunal de primer grado, las cuales fueron acogidas ilegalmente producto del defecto en que por causas atendibles incurrió la hoy recurrente; que la desnaturalización de los efectos jurídicos de dicho contrato queda aún más en evidencia, cuando en virtud al mismo y bajo el falso, erróneo y pretendido alegato de que el Ing. T.R.M. era deudor solidario de las obligaciones asumidas por la entidad Constructora Rosario, C. por A. (circunstancia que nunca se ha probado, resultando que tal como se indicó en el primer medio de casación, la solidaridad no se presume, sino que debe ser probada), y bajo ese absurdo predicamento y bajo la más evidente desnaturalización de los documentos sometidos al debate, procede a adjudicarles al Ing. T.R.M. condenaciones pecuniarias que inciden sobre su patrimonio particular;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta que para rechazar el pedimento hecho por los actuales recurrentes, en el sentido de que “sea excluido el señor T.R.M. de la sentencia por disposición del art. 32 del Código de Comercio”, la Corte a-qua expresa en uno de sus considerandos, que “procede rechazarlo, toda vez que ni en el tribunal a-quo ni ante esta Sala se han depositado los documentos constitutivos de la compañía Constructora Rosario, C. por A. que demuestren dichas pretensiones; además de que el último párrafo del contrato suscrito entre las partes establece que “El comprador firmará un pagaré personal garantizando la deuda por él y por la compañía Constructora Rosario, C. por A.; lo que quiere decir que éste se obliga de una forma personal; dejando establecido que dicho crédito le es oponible” (sic);

Considerando, que por disposición del artículo 32 del Código de Comercio, los administradores no son responsables sino de la ejecución del mandato que han recibido y no contraen, por razón de la gestión, ninguna obligación personal ni solidaria relativamente a los compromisos de la compañía;

Considerando, que, según lo establece la ley, hay solidaridad por parte de los deudores, cuando están obligados a una misma cosa, de manera que cada uno de ellos pueda ser requerido por la totalidad, y que el pago hecho por uno libre a los otros respecto del acreedor; la solidaridad no se presume, es preciso se haya estipulado expresamente;

Considerando, que es facultad de los jueces del fondo indagar la intención de las partes contratantes, tanto en los términos empleados por ellas en el propio contrato, como en todo comportamiento ulterior de naturaleza a manifestarla; que, en la especie, al disponer el último párrafo del contrato de fecha 9 de julio de 1997, depositado en el expediente formado con motivo del recurso de que se trata, que el comprador firmaría un pagaré personal garantizando la deuda por él y por la compañía Constructora Rosario, C. xA., la Corte a-qua pudo comprobar de lo que deja constancia en su decisión, que realmente el Ing. T.R.M. asumió solidariamente con la Constructora Rosario, C. por A. las obligaciones nacidas del referido contrato, por lo que los medios analizados deben ser rechazados por carecer de fundamento;

Considerando, que el segundo medio de casación planteado por la parte recurrente, se refiere, en resumen, a que el tribunal de primer grado ni mucho menos la Corte a-qua se detuvieron a dar motivos particulares ni generales sobre el incumplimiento contractual operado de mala fe y de manera perniciosa por la entidad recurrida, resultando que estos incumplimientos fueron sometidos como puntos cruciales al debate por parte de la entidad recurrente; que a la fecha de hoy, INDUCA no ha probado haber cumplido con la entrega de la obra en las condiciones en que fue convenida y pactada entre las partes contratantes, sólo se ha limitado a probar que realizó los trabajos parcialmente, por lo que la obligación de pago emergente de los documentos aportados al debate, sólo es exigible a la recurrente a partir del momento en que la recurrida proceda a la entrega de la obra contratada, y que sea aceptada conforme por los hoy recurrentes, cosa que aún no ha ocurrido; que la obligación de entrega de dichos trabajos en las condiciones aquí descritas estuvieron claramente estipuladas en el contrato, y esta es una obligación legal a cargo de INDUCA, resultando que ni el tribunal de primer grado ni la Corte a-qua ponderaron en su sentencia que la recurrente se había prevalecido de la excepción “non adimpleti contractus”, que es la obligación recíproca de cada una de las partes en el contrato de cumplir con su obligación y que de ella se deriva el derecho de retención de una respecto de la otra en caso de incumplimiento, terminan los alegatos incursos en este medio;

Considerando, que, con relación al aspecto examinado, la Corte a-qua expone en la sentencia recurrida que “cabe llamar la atención en el sentido de que conforme con el contrato de fecha nueve (9) de julio del 1997, dentro de las condiciones del contrato se encuentra la relativa a que la variación del precio de la mercancía no requería aviso previo, sobre todo tomando en cuenta los costos de la materia prima a la fecha de su redacción. Cualquier cambio en estos costos por factores fuera de control del fabricante,…, será por cuenta del comprador, aún después de la aprobación del contrato por parte del cliente y habiendo este efectuado pagos parciales a la totalidad… i) El fabricante tendrá pleno derecho a suspender en cualquier momento los despachos al cliente en el caso de éste tener obligaciones sobrevencidas, intereses sin pagar, o cualquier otra razón; l) Queda entendido que en el caso de que los términos de pagos convenidos entre las partes prevean más de un sólo pago, la falta de pago de una obligación a su vencimiento, o el atraso en el pago de los intereses, hará perder el beneficio del término y en consecuencia se hará exigible la totalidad de la suma adeudada al cliente; o) cualquier reclamación por parte del cliente debe ser hecha por escrito dentro de la primera semana a partir de la fecha de entrega, el fabricante solo considerará reclamaciones sobre defectos de fabricación o de la materia prima; de todo lo anterior se infiere que si la parte recurrente no estaba conforme con los materiales debió remitir una comunicación escrita a la parte recurrida, la cual no consta en el expediente” (sic);

Considerando, que la excepción de inejecución designada corrientemente por su formula latina “non adimpleti contractus” invocada por la hoy recurrente para retener el pago de la suma de RD$1,458,703.80 prevista en el contrato suscrito entre las partes el 9 de julio de 1997, si bien es un medio de defensa admitido en todos los contratos sinalagmáticos, al cual puede recurrir el contratante a quien se demanda la ejecución de su obligación cuando el demandante no ha ejecutado la que a su respecto le corresponde y que puede ser puesta en obra sin previa puesta en mora ni decisión del juez, si es opuesta por el contratante que estima que la otra parte no ha cumplido sus obligaciones correlativas, lo hace a su riego y peligro, ya que los jueces del fondo aprecian soberanamente si la inejecución invocada es de naturaleza a justificar su actitud; que, según se ha visto, la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua procedió al análisis y ponderación de todos y cada uno de los documentos depositados por las partes, especialmente el mencionado contrato, lo que la condujo a establecer que si la parte recurrente no estaba conforme con los materiales utilizados por la recurrida, debió remitirle una comunicación escrita, tal y como se había pactado, lo cual no consta en el expediente que hubiese hecho; que la recurrente, al suspender los pagos sin haber hecho reclamo alguno por escrito, perdió el beneficio del término de pago y la totalidad de la suma convenida en el contrato se hizo exigible, además, de que la actual recurrente no demostró que los trabajos objeto del contrato de referencia no se habían concluido, por lo que en la especie, lejos de incurrir la Corte a-qua en la violación denunciada en el medio analizado, hizo un correcto uso del poder soberano de apreciación de que está investida en la depuración de los elementos de convicción sometidos a su escrutinio, salvo desnaturalización, no ocurrente en este caso; que, por tanto, procede rechazar el medio de casación examinado y con ello, y las demás razones expuestas precedentemente, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Constructora Rosario, C. por A. y el Ing. T.R.M., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de febrero de 2006, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de ellas en provecho del Dr. T.R.C.T. y de la Licda. M.L., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de marzo de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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