Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Abril de 1999.

Fecha28 Abril 1999
Número de sentencia21
Número de resolución21
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., M.T., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de abril de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.M.R., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 24646, serie 47, domiciliado y residente en Cotuí, provincia S.R., contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 1992, por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más delante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de mayo de 1992, suscrito por el abogado del recurrente, L.. J.V.C.S., en el cual se proponen los medios de casación que se transcriben más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de febrero de 1993, suscrito por el Dr. M.A.S.L., abogado de la parte recurrida M.P.A.V.. G. y compartes;

Visto el auto dictado el 21 de abril de 1999, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D., M.T., E.M.E. y J.G.C.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en rescisión de contrato y daños y prejuicios, incoada por M.P.A.V.. G. y compartes, contra F.M.R., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Francisco de Macorís, dictó el 12 de octubre de 1989, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Condena al señor F.M.R., al pago inmediato de la suma de Siete Millones de Pesos RD$7,000,000.00, moneda nacional, en provecho de los señores V.A.G. y M.P.A. de G., como justa reparación de los daños materiales y morales sufridos por ellos como consecuencia de la violación por parte del señor F.M.R. al contrato existente entre ellos; Segundo: Condena al señor F.M.R., al pago de los intereses de dicha suma a partir de la fecha del vencimiento del contrato; Tercero: Declara bueno y válido el embargo en reivindicación trabado en fecha 31 de mayo del 1989, mediante acto No. 117 del ministerial C.S., Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y convertirlo de pleno derecho en embargo ejecutorio y que a instancia y diligencia de los requerientes, se proceda a la venta en pública subasta al mayor postor y último subastador de los bienes mobiliarios mediante formalidades establecidas por la ley y sin necesidad de que se levante nueva acta de embargo; Cuarto: Declara bueno y válido el embargo retentivo u oposición trabado en perjuicio del señor F.M.R., mediante acta de embargo No. 119 del 1ro. de junio de 1989 del ministerial C.S., Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de los demandantes señores V.A.G. y M.P.A. de G., en manos de la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, Banco de Desarrollo Duarte, Banco de Desarrollo Miramar, Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco del Comercio Dominicano, Banco Dominicano del Progreso, Banco Hipotecario Dominicano, Banco Hipotecario Miramar, Banco Nacional de Crédito, Banco Popular Dominicano, Banco Nova Scotia, Banco Mercantil, Financiera Hipotecaria Universal, Inmobiliaria BHD, Banco de Desarrollo Cotuí, S.A., Asociación Cotuí de Ahorros y Préstamos, Banco Popular Dominicano, Banco Metropolitano, Asociación La Vega de Ahorros y Préstamos, Financiera Regional, S. A.y Préstamos, Inversiones y Desarrollo (POCINDESA) de las ciudades de San Francisco de Macorís, Cotuí y La Vega, respectivamente; Quinto: Declara que la suma que la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, Banco de Desarrollo Duarte, Banco de Desarrollo Miramar, Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco del Comercio Dominicano, Banco Dominicano del Progreso, Banco Hipotecario Dominicano, Banco Hipotecario Miramar, Banco Nacional de Crédito, Banco Popular Dominicano, Banco Nova Scotia, Banco Mercantil, Financiera Hipotecaria Universal, Inmobiliaria BHD, Banco de Desarrollo Cotuí, S.A., Asociación Cotuí de Ahorros y Préstamos, Financiera Regional, S.A. y Préstamos, Inversiones y Desarrollo, terceros embargados resulten deudores de la parte demandante y paguen válidamente en las manos de los señores V.A.G. y M.P.A. de G., el monto de su crédito en principal y accesorios de derecho; Sexto: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso, Séptimo: Condena al señor F.M.R. al pago de las costas del procedimiento en provecho del Dr. M.A.S.L., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el dispositivo siguiente: "Primero: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor F.M.R., contra sentencia civil del 2 de octubre de 1989, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, cuya parte dispositiva dice así: "Primero: Condena al señor F.M.R., al pago inmediato de la suma de Siete Millones de Pesos RD$7,000,000.00, moneda nacional, en provecho de los señores V.A.G. y M.P.A. de G., como justa reparación de los daños materiales y morales sufridos por ellos como consecuencia de la violación por parte del señor F.M.R. al contrato existente entre ellos; Segundo: Condena al señor F.M.R., al pago de los intereses de dicha suma a partir de la fecha del vencimiento del contrato; Tercero: Declara bueno y válido el embargo en reivindicación trabado en fecha 31 de mayo del 1989, mediante acto No. 117 del ministerial C.S., Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y convertirlo de pleno derecho en embargo ejecutorio y que a instancia y diligencia de los requerientes, se proceda a la venta en pública subasta al mayor postor y último subastador de los bienes mobiliarios mediante formalidades establecidas por la ley y sin necesidad de que se levante nueva acta de embargo; Cuarto: Declara bueno y válido el embargo retentivo u oposición trabado en perjuicio del señor F.M.R. mediante acta de embargo No. 119 del 1ro. de junio de 1989 del ministerial C.S., Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de los demandantes señores V.A.G. y M.P.A. de G., en manos de la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, Banco de Desarrollo Duarte, Banco de Desarrollo Miramar, Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco del Comercio Dominicano, Banco Dominicano del Progreso, Banco Hipotecario Dominicano, Banco Hipotecario Miramar, Banco Nacional de Crédito, Banco Popular Dominicano, Banco Nova Scotia, Banco Mercantil, Financiera Hipotecaria Universal, Inmobiliaria BHD, Banco de Desarrollo Cotuí, S.A., Asociación Cotuí de Ahorros y Préstamos, Banco Popular Dominicano, Banco Metropolitano, Asociación La Vega de Ahorros y Préstamos, Financiera Regional, S.A. y Préstamos, Inversiones y Desarrollo (POCINDESA) de las ciudades de San Francisco de Macorís, Cotuí y La Vega, respectivamente; Quinto: Declara que la suma que la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, Banco de Desarrollo Duarte, Banco de Desarrollo Miramar, Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco del Comercio Dominicano, Banco Dominicano del Progreso, Banco Hipotecario Dominicano, Banco Hipotecario Miramar, Banco Nacional de Crédito, Banco Popular Dominicano, Banco Nova Scotia, Banco Mercantil, Financiera Hipotecaria Universal, Inmobiliaria BHD, Banco de Desarrollo Cotuí, S.A., Asociación Cotuí de Ahorros y Préstamos, Banco Popular Dominicano, Banco Metropolitano, Asociación La Vega de Ahorros y Préstamos, Financiera Regional, S.A. y Préstamos, Inversiones y Desarrollo, terceros embargados resulten deudores de la parte demandante y paguen válidamente en las manos de los señores V.A.G. y M.P.A. de G., el monto de su crédito en principal y accesorios de derecho; Sexto: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso; Séptimo: Condena al señor F.M.R. al pago de las costas del procedimiento en provecho del Dr. M.A.S.L., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Segundo: Se confirma en todas sus partes la sentencia apelada; Tercero: Se condena a la parte apelante F.M.R. al pago de las costas, ordenando su distracción a favor del Dr. M.A.S.L., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 44 de la Ley 834 de 1978, y a los artículos 1350 y 1351 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación a los artículos 826 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación a los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Violación al artículo 130 de la Ley 834 de 1978;

Considerando, que el párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que el recurrente junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba indicado, copia auténtica de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente sólo existe copia fotostática de una sentencia de la que se afirma es la impugnada, no admisible, en principio, como medio de prueba;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por F.M.R., contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 1992, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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