Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 2004.

Número de resolución21
Número de sentencia21
Fecha18 Febrero 2004
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Lic. P.O.C., dominicano, mayor de edad, casado, L.. en Finanzas, cédula de identidad y electoral No. 001-0107758-4, domiciliado y residente en la calle Gardenia No. 7, del Reparto Galá, de esta ciudad; F.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 19989-28, domiciliado y residente en la calle A.M.E.. Calle Segunda, de esta ciudad; y, D.C.J., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 10067-28, domiciliada y residente en la calle Severo Cabral No. 30, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 18 de octubre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. N. de la Rosa, en representación de los Dres. P.C.B. y Á.R.B., L.. A.M.C., abogados de la parte recurrida;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por los señores P.O.C., F.C. y D.C.J., en contra de la sentencia No. 399, de fecha 18 del mes de octubre del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de diciembre del 2001, suscrito por el Dr. M.Á.C.J., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de abril del 2002, suscrito por los Licdos. P.C.B. y A.M.C. y el Dr. Ángel Ramos Brusiloff, abogados de la parte recurrida, Fiesta Bávaro Hotels, S. A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de marzo de 2003, estando presentes los Jueces: R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Vista el acta de inhibición del magistrado J.E.H.M., depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de febrero del 2004;

Vista la resolución del 12 de febrero de 2004, de la Suprema Corte de Justicia, la cual acoge la inhibición del magistrado J.E.H.M.;

Considerando, que, como se advierte en la sentencia impugnada y en los documentos que le sirven de fundamento, en la especie se produjo lo siguiente: a) que en ocasión de recursos de apelación principal e incidental promovidos respectivamente por las sociedades Fiesta Bávaro Hotels, S.A., y Playa Cortecito, C. por A., contra sentencia dictada el 16 de diciembre de 1991, por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la Corte a-qua rindió una sentencia civil fechada a 6 de agosto de 1992, que revocó la decisión de primera instancia antes señalada; y b) que, con motivo de un recurso de tercería interpuesto por M.T.M. y N.A.M.M., y por los ahora recurrentes P.O.C., F.C. y D.C.J., contra el fallo del 6 de agosto de 1992 preindicado, la Corte a-qua produjo la sentencia hoy atacada, cuyo dispositivo se expresa así: "Primero: Declara inadmisible, por falta de calidad, el recurso de tercería interpuesto por los señores P.O.C., M.T.M., N.A.M.M., F.C. y D.C., contra la sentencia No. 139 de fecha 6 de agosto del año 1992, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor y provecho del Dr. Ángel Ramos Brusiloff y de los Licdos. P.C.B. y A.M.C., abogados, quienes aseveran estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes formulan en apoyo de su recurso los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Violación del artículo 36 de la Ley General de Bancos No. 708 del 16 de abril de 1965, acerca de la intervención y liquidación de los bancos, y de la Ley 3726 del 23 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; Segundo Medio: Violación de los artículos 44 y siguientes de la Ley 834, del 15 de julio de 1978.- Falsa interpretación del artículo 48 de la referida ley y violación del artículo 47 de la Constitución; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos; Cuarto Medio: Falsa base legal y ausencia de motivos";

Considerando, que los medios planteados antes citados, reunidos para su estudio por estar vinculados, se refieren, en esencia, a que, si bien el artículo 36 de la Ley General de Bancos señala que "una vez dictada la sentencia que pronuncia la liquidación y notificada al banco de que se trate, el Superintendente tomará posesión del activo y pasivo del banco, de sus libros, papeles y archivos...", la Corte a-qua, "al acoger en su sentencia el pedimento de inadmisibilidad por falta de calidad..., ", en base a que el Dr. V.L.C. carecía de calidad como funcionario del Banco Dominico Hispano, S.A., para emitir la certificación sobre la condición de ahorrantes de los hoy recurrentes, "no tomó en cuenta", alegan éstos, "que la sentencia dictada el 25 de abril de 1995", disponiendo la liquidación de dicho Banco, "fue objeto de un recurso de casación interpuesto el 22 de mayo de 1995, por lo que el proceso de liquidación... no se hizo definitivo hasta tanto la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia dictó su sentencia del 8 de marzo del 2000...", y que, al interponerse dicho recurso, "la presidencia del mencionado Banco siguió siendo ejercida por el Dr. V.L.C.J."; que, continúan argumentando los recurrentes, cuando la Corte a-qua consideró que "en el hipotético caso de que el Dr. C. ostentara alguna calidad como funcionario bancario, la misma quedó aniquilada en virtud de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia" antes indicada, dicha Corte aplicó retroactivamente los efectos de esa sentencia del 8 de marzo del 2000 a la certificación del 10 de enero de 1999,por lo que "realizó una falsa interpretación del artículo 48 de la Ley 834 y a la vez violó el artículo 47 de la Constitución, sobre la irretroactividad de la ley; que cuando la Corte a-qua invoca la señalada sentencia de la Suprema Corte de Justicia, para negar validez a la mencionada certificación del Dr. V.L.C., "incurre en una desnaturalización de los hechos y de documentos"; que, finalmente aducen los recurrentes, la sentencia impugnada comete "grave inobservancia de formas, prescritas por el Código de Procedimiento Civil, principalmente la falsa base legal con que se sustenta la sentencia de marras";

Considerando, que la sentencia atacada retuvo, entre otros elementos de juicio, los hechos siguientes: a) que "en fecha 7 de febrero del año 1992, mediante su Resolución No. 7, la Junta Monetaria autorizó al Superintendente de Bancos a iniciar el procedimiento de liquidación del Banco Dominico Hispano, S.A.; b) que mediante acto No. 44/92 de fecha 27 del mes de marzo del año 1992, diligenciado por el ministerial M.I.N...., la Superintendencia de Bancos incoó demanda en liquidación del Banco Dominico Hispano; c) que la demanda preindicada culminó ante la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia, con la sentencia de fecha 25 de abril de 1995", que dispuso la liquidación del referido banco comercial y designó como liquidador legal al Superintendente de Bancos, entre otras disposiciones; d) que "en fecha 10 de enero del año 1999, el Dr. V.L.C.J. emitió una certificación contentiva de que "los señores L.. P.O.C., M.T.M.G., N.A.M.M., F.C. y D.C.J. son ahorrantes del Banco Dominico Hispano, S.A., por poseer certificados de depósitos"; e) que el 8 de marzo del año 2000, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, dictó una sentencia que rechazó el recurso de casación interpuesto por dicho Banco contra la premencionada decisión del 25 de abril de 1995;

Considerando, que la Corte a-qua manifiesta en el fallo ahora objetado, que "a la luz de los hechos así expuestos, procede acoger el medio de inadmisión promovido por la parte recurrida, toda vez que, al momento de emitirse el certificado del cual se derivan las pretensas calidades de los recurrentes en tercería, el Dr. V.L.C.J. carecía de toda calidad como funcionario del Banco Dominico Hispano, S.A., conforme a las disposiciones del párrafo cuarto del artículo 36 de Ley General de Bancos No. 708-65 del 19 de abril de 1965";

Considerando, que, independientemente de que la sentencia del 25 de abril de 1995 ordenara en la especie la liquidación del Banco Dominico Hispano, S.A., y dispusiera también su ejecución provisional sobre minuta y sin fianza no obstante cualquier recurso, y de que el recurso de casación interpuesto en el caso no pudo ser "per sé" suspensivo de la ejecución de esa sentencia, ni ésta fue objeto de la suspensión prevista en el artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, resulta forzoso reconocer, conforme con las disposiciones del artículo 36, en su cuarto párrafo, antes indicado, que "una vez dictada la sentencia que pronuncie la liquidación y notificada al banco de que se trate, el Superintendente tomará posesión del activo y pasivo del banco, de sus libros, papeles y archivos, cobrará todos los créditos y ejercerá los derechos y reclamaciones que le corresponden, atenderá al pago de las obligaciones, procediendo a la liquidación con la mayor rapidez, para lo cual podrá enajenar la propiedad mueble o inmueble y demás activos del banco"; que, por tales razones, las facultades y poderes que le otorga la ley al Superintendente de Bancos para proceder a la liquidación de una entidad bancaria, con la aprobación de la Junta Monetaria, en las condiciones previstas en la propia ley, no pueden ser objeto de restricción con base en alegatos carentes de fundamento, como los esgrimidos por los recurrentes en sus medios de casación, para derivar de ello la validez de un documento emitido el 10 de enero de 1999 por un alegado funcionario del Banco Dominico Hispano, S.A., entidad ya en proceso de liquidación legal, que le otorgara calidad de "ahorrantes" a los actuales recurrentes, cuando en realidad dicho documento debió emanar, en todo caso, del Superintendente designado liquidador desde el 25 de abril de 1995, según se ha visto; que ante la ausencia de pruebas, como se desprende del fallo atacado, sobre el alegato de los hoy recurrentes de que el proceso de liquidación pronunciado en el caso por sentencia judicial sufrió una suspensión o interrupción con motivo del recurso de casación intentado contra esa sentencia y de que dicho proceso "no se hizo definitivo" sino a partir del momento en que la Suprema Corte dirimió el referido recurso el 8 de marzo del 2000, es necesario precisar, como lo hizo la Corte a-qua, que las disposiciones imperativas del cuarto párrafo del artículo 36 pretranscrito reciben ejecución inmediata, tan pronto interviene la sentencia de liquidación, y que el Superintendente de Bancos, único funcionario indicado por la ley para proceder a la liquidación de un banco, en seguida toma posesión del mismo y de todos sus libros, papeles y archivos; que, por lo tanto, en la presente especie el referido Superintendente era el único funcionario del Banco Dominico Hispano, S.A., que, a partir del 25 de abril de 1995, fecha de la sentencia de liquidación, tenía calidad legal para emitir cualquier documento o certificación atinente al estado y operaciones del activo y pasivo de ese banco, por lo que la Corte a-qua actuó correctamente cuando descartó la validez de la certificación que el 10 de enero de 1999 expidió el Dr. V.L.C.J., atribuyéndole la condición de "ahorrantes por poseer certificados de depósitos" a los ahora recurrentes; que, en tales circunstancias, los vicios y violaciones a la ley denunciados en los medios analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, respecto al alegato expuesto por los recurrentes de que cuando la Corte a-qua consideró que, en el hipotético caso de que el Dr. V.L.C. ostentara alguna calidad como funcionario bancario, ésta quedó aniquilada por la sentencia de esta Suprema Corte de Justicia del 8 de marzo del 2000, antes aludida, dicha Corte, alegan los recurrentes, aplicó retroactivamente los efectos de esa sentencia a la certificación del 10 de enero de 1999, incurriendo así en la violación de los artículos 48 de la Ley 834 y 47 de la Constitución;

Considerando, que el estudio de esa motivación, presente en el fallo criticado, revela que la misma hace referencia a una eventualidad o hipótesis, no a un hecho cierto retenido por la Corte a-qua, lo que significa que tales aseveraciones son puramente superabundantes, las cuales no han ejercido influencia alguna en la solución adoptada finalmente por la sentencia impugnada, por lo que la crítica formulada al respecto por los recurrentes carece de pertinencia y debe ser desestimada.

Considerando, que, en sentido general, el estudio de la decisión impugnada pone de relieve que la misma contiene una exposición completa de los hechos de la causa, sin haber incurrido en desnaturalización alguna, y una adecuada y suficiente motivación, que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia ejercer cabalmente su poder de control y verificar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que los demás aspectos de los medios examinados carecen de pertinencia y debe ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Lic. P.O.C., F.C. y D.C.J. contra la sentencia dictada el 18 de octubre del 2001, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados Licdos. P.C.B., y A.M.C. y del Dr. Ángel Ramos Brusiloff, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 18 de febrero del 2004.

Firmado: R.L.P., M.T., E.M.E. y A.R.B.D.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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