Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Agosto de 2008.

Número de sentencia21
Número de resolución21
Fecha27 Agosto 2008
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/08/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): M.O.F.L.

Abogado(s): Dr. F.Z.R.

Recurrido(s): Banco Mercantil, S. A.

Abogado(s): L.. Gregorio Guillermo Rodríguez Alberti

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.O.F.L., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, cédula de identidad y electoral núm. 001-0099178-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, el 3 de marzo de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 23/2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, de fecha 3 de marzo del 2004, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de mayo de 2004, suscrito por el Dr. F.Z.R., abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de junio de 2004, suscrito por el Licdo. G.G.R.A., abogados de la parte recurrida, Banco Mercantil, S. A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de enero de 2005, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de hipoteca judicial provisional, incoada por Banco Mercantil S. A. contra Franco Cía. Inmobiliaria, S.A., y su fiador solidario M.O.F.L., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, dictó el 27 de junio de 2003, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada la Franco Cía. Inmobiliaria, S.A., y el señor M.O.F.L., por no haber comparecido no obstante citación legal; Segundo: Se condena a la F.C.. Inmobiliaria, S.A., y el señor M.O.F.L., solidariamente, al pago de la suma de dos millones trescientos cincuenta y cinco mil trescientos ochenta y ocho pesos dominicanos con sesenta y cinco centavos (RD$355,388.65) (sic) a favor del Banco Mercantil, S.A., en su calidad de continuador jurídico del Banco Global, S.A. por concepto de capital e interese adeudados a dicha institución; Tercero: Se condena a la F.C.. Inmobiliaria, S.A., y al señor M.O.F.L., solidariamente, al pago de los intereses legales de la suma adeudada y a la cual fueron condenados a favor del Banco Mercantil, S.A., en su calidad de continuador jurídico del Banco Global, S.A., desde la fecha de la demanda en justicia hasta la total y definitiva ejecución de esta sentencia, a título de indemnización complementaria; Cuarto: Se declara regular, buena y válida, la inscripción de Hipoteca Judicial Provisional efectuada por el Banco Mercantil, S.A., sobre los inmuebles siguientes: a) Parcela Núm. 813-K-73 (parte), del Distrito Catastral N. 2, del Municipio de Constanza, Provincia La Vega, con una extensión superficial de cero hectárea (0 H), setenta y seis áreas (76 As), dieciséis centiáreas (16 Cas); setenta decímetro cuadrados (70 Dms2), equivalentes a once punto setenta y ocho (11.78) tareas; c) Parcela Núm. 813-K-73 (parcela), (sic) del Distrito Catastral Núm. 2, del Municipio de Constanza, Provincia La Vega, con una extensión superficial de cero hectárea (00 Has) treinta y siete áreas (37 As); setenta y tres centiáreas (73 Cas); equivalentes a 3,773 Mts2; d) La mitad de la Parcela Núm. 813-K-73 (parte), del Distrito Catastral Núm. 2, del Municipio de Constanza, Provincia La Vega, con una extensión superficial de cero hectáreas (00 Has); setenta y seis áreas (76 As); dieciséis centiáreas (16 Cas); setenta decímetro cuadrados (70 Dms2); propiedad del fiador solidario de la Franco Cía. Inmobiliaria, S.A., señor M.O.F.L., por haberse efectuado de conformidad con la ley y se autoriza su conversación en definitiva una vez se haya cumplido con el plazo de dos (2) meses que establece el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil a partir que la sentencia sobre el fondo haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada; Quinto: Se condena a la Franca Cía. Inmobiliaria, S.A., y al señor M.O.F.L. solidariamente, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de la Dra. R.D. y el Lic. G.G.R.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad; Sexto: Se declara la sentencia a intervenir ejecutoria sin necesidad de prestación de fianza y no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma por existir promesa reconocida de deuda; Séptimo: Se comisiona al ministerial R.C.L., alguacil ordinario de la Sala núm. 3, de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para la notificación de esta sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 65 de fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil tres (2003), dictada en atribuciones civiles por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el mismo por improcedente mal fundado y carente de base legal; Tercero: Se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Cuarto: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción en provecho del L.. G.G.R.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falsa apreciación de los hechos de la causa. Falta de base legal”;

Considerando, que de conformidad con lo que dispone el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación: “en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda”;

Considerando, que en ese orden, en materia civil y comercial el memorial de casación debe indicar los medios en que se funda y los textos legales que a juicio del recurrente han sido violados por la sentencia impugnada, a menos que se trate de medios que interesen al orden público; que, en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, debe pronunciar, aún de oficio, la inadmisibilidad del recurso cuando el memorial introductivo no contenga las menciones antes señaladas;

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley no basta la simple enunciación de los textos legales y de los principios jurídicos cuya violación se invoca; que es indispensable, además, que el recurrente desarrolle, en el memorial introductivo del recurso, los medios en que lo funda y que explique en qué consisten las violaciones de la ley y los principios jurídicos invocados;

Considerando, que en consecuencia, el memorial de casación depositado en la Secretaria General el 24 de mayo de 2004, suscrito por el Dr. F.Z.R., abogado constituido por el recurrente M.O.F.L., no contiene el desarrollo de los medios en que se funda el recurso, ni tampoco la indicación de los textos legales violados por la sentencia impugnada, ni dicho escrito contiene expresión alguna que permita determinar la regla o principio jurídico que haya sido violado; que, en tales condiciones el recurso de casación de que se trata debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.O.F.L., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 3 de marzo de 2004, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de agosto de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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