Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Diciembre de 2008.

Número de sentencia21
Número de resolución21
Fecha10 Diciembre 2008
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/12/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): E.F., compartes

Abogado(s): L.. C.E.J.C., C.J.S., V.L.M.T.

Recurrido(s): V.A., C. por A.

Abogado(s): D.. Julio C.C.G., C.C. de Bencosme

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.F., Y.F.M., y compartes de nombres y generales que figuran en la decisión recurrida, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de septiembre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. V.L.M.T. y C.J.S., por sí y por el Licdo. C.E.J.C., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.C. de B., por sí y por el Dr. J.C.C.G., abogados de la parte recurrida, V.A., C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de diciembre de 2005, suscrito por los Licdos. C.E.J.C., C.J.S. y V.L.M.T., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de enero de 2006, suscrito por los Dres. Julio C.C.G. y C.C. de B., abogados de la parte recurrida, V.A., C. por A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de febrero de 2007, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que el fallo impugnado y los documentos que le sirven de fundamento, ponen de manifiesto que a propósito de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada contra la actual recurrida y F.J.D.T. por E.F., Y.F.M. y compartes, ahora recurrentes, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Azua dictó el 17 de febrero del año 2005, en sus atribuciones civiles, una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra los codemandados, por falta de comparecer, no obstante su emplazamiento legal; Segundo: Declara regular y válida en la forma, la demanda civil en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores E.F., Y.F.M., V.P.F., B.F.G., F.C.M., H.M.F.G., P.M.L., J.R., I.L.J., H.F., Y.M., M.V., M.B.I.P., G.M.P., A.B.M., H.R., L.E.B.F., Y.R.E., H.R.R., R. de León, U.M., B.L.B.R., M.Á. de Ole’o, M. de J.D., R.R.R., C.T.F.M., R.D., P.J.D.S., B.T., R.M.D., M. delC.C., C.D.T.M., Á.O.S.R., S.E.M., J.L.L.A., D.C.S., C.R. de P., A.E.D., R.M.R., Confesor Alcantara, D.E.R.R., L.M., S. de los Santos, R.A.M.F., J.P., H.V.R., C.V., M.C.M., J.C.S., M. de R.B., M. de los Santos, I.S.E., J.P., M.A., M.M.E., R.A.M., J. de la Altagracia Matos, E.M.M.D., G.M., A.J.C.R., B.S., O.B.G., N.F.V., T.F., D.B., H.F., D.F., J., A.M., H.F.V., R.B.M., F.M.B., V.R.C., J.M.J., M.F., N.B. b.L.B., R.E.D.F., E.B., M.R., D.M.R.V., M.R.B., M.C.V., F.N.B., A.F.M., Energinia, M. y M., M.V.B., C.B., D.B.P., D.C., D.P.L.L., V.B.C., M.B., F.M.V., F.E.G.P., Z.B.P.P., V.C., M.M.R., F.E., L.T.B., R.O.L., E.Q.M., L.T.S., H.E.S., J.E.M.M., N.P., A.M., A.E.E.F.B., J.C.E., J.V.M., Jolandca Encarnación, S.F.M., B.J.A., Y.B.C.R., A.R., A.V.B., Á.V.R.T., S.V.V.O.B., A.P.M., P.L., J.P.T., M.C., G.M.T., M.V.B., J.P., C.S.V., K.B.G.C., L.M.B., M.T.E., C.B., R.V., M.B., A.M., H.M.V., M.H.F.M., N.M.V., B.F., L.M., F.F., S.M., L.F.F., S.F.B., W.F., D.F., J.R.F.M., E.B.M., C.S., M.B.A., M.F.M., contra la entidad V.A., C. por A., y F.D., este último en calidad de Gerente Administrador, por haber sido hecha conforme con la ley; Tercero: En cuanto al fondo, condena solidariamente a los codemandados V.A., C. por A., y F.D., al pago de la suma de ciento cincuenta mil pesos (RD$150,000.00), como justa reparación por los daños materiales sufridos por cada uno de los demandantes, por el hecho’ de los demandados y de las personas por quienes deben responder; Cuarto: Condena además, a los codemandados que sucumbieron, al pago de las costas, con distracción de éstas a favor de los abogados de los demandantes, quienes afirmaron antes del fallo, haberlas avanzado en su mayor parte”; que, luego de ser atacada dicha decisión mediante apelación, la Corte a-qua emitió la sentencia hoy cuestionada, cuyo dispositivo se expresa así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación fusionados que fueran interpuestos por V.A., C. por A. y F.J.D.T., contra la sentencia número 35 dictada en fecha 17 de febrero del 2005 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua; Segundo: Rechaza, por las razones expuestas el planteamiento de inconstitucionalidad que contra la Resolución núm. 0624 dictada en fecha 22 de septiembre del 2004 por el Instituto Agrario Dominicano, por las razones expuestas; Tercero: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, y en consecuencia, rechaza por improcedente mal fundada y carente de base legal la demanda interpuesta por los señores E.F. y compartes contra los señores V.A., C. por A. y F.J.D.T.; Cuarto: Condena a los señores E.F. y compartes al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en beneficio y provecho de los doctores J.C.C.G. y R.D.G. y el Lic. Á.L.Á.”;

Considerando, que el memorial de casación formulado en la especie por los recurrentes, el cual no contiene los epígrafes usuales indicativos de los medios planteados, se refiere, en esencia, a que la Corte a-qua “hizo una mala aplicación del derecho y una incorrecta interpretación de los hechos”, toda vez que dió por establecido, como lo dijo el tribunal de primera instancia, que la compañía ahora recurrida “penetró a los terrenos de los parceleros sin firmar ningún contrato con los mismos”, reteniendo dicha Corte que existieron dos contratos, lo que fue cierto, pero ninguno de ellos les eran oponibles a los parceleros ahora recurrente, ya que el “ordinal segundo de los mismos se refieren a que la compañía hoy recurrida tenía que firmar contratos de compra de los productos de los parceleros, cosa ésta que no hizo dicha compañía”; que, continúan alegando los recurrentes, “los abogados de los actuales recurridos admitieron que, ciertamente, penetraron a los terrenos, pero que lo hicieron amparados por los referidos contratos suscritos entre dicha empresa y el Instituto Agrario Dominicano”, quedando establecido, no obstante, que esos contratos fueron violados por dichas partes, “por lo que se cometió falta de los recurridos generadora de daños y perjuicios”; que la Corte a-qua violó el artículo 44 de la Ley 5879, sobre Reforma Agraria, ya que para “efectuar la revocación del contrato referente a determinada parcela concedida, el Instituto deberá notificar previamente al parcelero, otorgándole dos meses, cosa que no hizo el Instituto Agrario, y que no fue tomado en cuenta por la Corte a-qua”, además de que ésta afirmó que el Instituto Agrario es el propietario de los terrenos asignados a los parceleros y que éstos sólo tienen derecho al usufructo, pero que siendo así no podía impedirle este último derecho; que, siguen aseverando los recurrentes, la Corte a-qua “se declaró incompetente para conocer de la legalidad de la resolución No. 0624 de fecha 22 de septiembre de 2004, mediante la cual se revocó el asentamiento”, violando con ello el derecho de defensa de los hoy recurrentes y el artículo 8, inciso 2, letra j), de la Constitución, relativo al debido proceso; que, aducen finalmente los recurrentes, éstos pudieron “probar que F.J.D.T. penetró a los terrenos en compañía de decenas de personas civiles y militares armados y lanzando bombas lacrimógenas” (sic), en su calidad de Gerente de la empresa recurrida;

Considerando, que el estudio del fallo atacado revela que la Corte a-qua, mediante los documentos aportados al proceso retuvo los hechos siguientes: 1) que el 28 de febrero del año 2004 los actuales recurrentes “fueron declarado parceleros del asentamiento No. 537 Lavador, de Azua”; 2) que el 15 de julio de 2004 intervino un convenio escrito entre la compañía ahora recurrida y el Instituto Agrario Dominicano, “en cuanto al mantenimiento y reparación de los pozos instalados” en el proyecto agrario “Lavador”, de Azua; 3) que el 22 de septiembre de 2004 el Instituto Agrario Dominicano revocó, mediante resolución administrativa, dictada en virtud de la Ley 5897 del 27 de abril de 1962, sobre la Reforma Agraria, el asentamiento No. AC-537 L. y, al efecto, dispuso, además, la revocación sin excepción de todas las asignaciones provisionales otorgadas en dicho asentamiento; 4) que el 23 de noviembre de 2004 intervino un nuevo convenio entre el Instituto Agrario Dominicano y la compañía recurrida, respecto del “mantenimiento, reparación y funcionamiento de los pozos instalados en el proyecto agrario “Lavador”, de Azua; 5) que el artículo segundo de los contratos mencionados precedentemente, estipula que la empresa ahora recurrida “se compromete a financiar a los parceleros con quienes firme contratos de compra de sus respectivas cosechas, brindando además, asesoría técnica, suministro de semillas, fungicidas y demás productos agroquímicos que garanticen una adecuada calidad en la siembra, atención y cosecha del tomate”;

Considerando, que, en cuanto al agravio relativo a la alegada violación al derecho de defensa y al debido proceso, proveniente de la declaratoria de incompetencia atribuida a la Corte a-qua, ésta expuso en el fallo cuestionado, que “las resoluciones que pueda adoptar ese organismo estatal” (se refiere al Instituto Agrario Dominicano), “respecto de los parceleros asentados en diferentes proyectos, en principio, no son de la competencia de los tribunales ordinarios, sino de la jurisdicción contencioso-administrativa”, por lo que en ese aspecto, “esta Corte de Apelación no tiene jurisdicción para pronunciarse sobre la legalidad o no de la Resolución No. 0624 dictada el 22 de septiembre de 2004”, por el referido organismo agrario, revocatoria de los asentamientos de los hoy recurrentes; que, por otro lado, dicha Corte sostiene que “el hecho de que dicho instituto, en uso de las facultades que la ley le confiere, proceda a tomar las medidas administrativas que entienda más provechosas para los fines filosóficos que la animan, no constituyen una violación a los preceptos constitucionales, toda vez que la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo o judicial no se debe asimilar, en principio, por ese sólo hecho, a un hecho constitucional (sic), pues si bien la Constitución” pone a cargo del Estado la obligación de garantizar, por ser de interés social que las tierras sean dedicadas a fines útiles hacía la eliminación gradual del latifundio, que las tierras propiedad del Estado sean destinadas, en principio, a los planes de la reforma agraria, “no menos cierto resulta”, expresa la Corte a-qua, “que corresponde a ese organismo estatal, el I.A.D., regular y determinar la forma en que este objetivo ha de ser obtenido, cuando entienda que un proyecto determinado no satisface el interés general o el bien común”; que la revocación de los asentamientos agrarios de que se trata, puntualiza la sentencia objetada, no constituye un atentado al artículo 8, numeral 13, de la Carta Fundamental, sobre el derecho de propiedad, “toda vez que, en principio, el asentamiento original o provisional no confiere derecho de propiedad sobre la parcela otorgada al parcelero, sino más bien un derecho de usufructo”;

Considerando, que, en lo que respecta a los demás aspectos de los argumentos y pretensiones contenidos en la demanda original incoada en la especie, esbozados ahora en el memorial de casación en cuestión, la Corte a-qua expresa que, a pesar de que los demandantes primigenios “alegan haber sido desalojados por la fuerza por V.A., C. por A. de los predios que ocupaban, fundamento de su demanda, el alegado envenenamiento de los terrenos con productos agroquímicos (abonos), que les impidió desarrollar el proyecto de guineos orgánicos, ni el hecho de la alegada irrupción por la fuerza, como el planeado proyecto, han sido demostrados, como era su obligación”; que, señala finalmente la jurisdicción a-quo, “por los documentos aportados ha quedado establecido que, lejos de actuar de forma ilegal, V.A., C. por A. actuó legalmente al estar amparada por sendos contratos intervenidos entre ésta y el Instituto Agrario Dominicano, propietario de las tierras asignadas, por lo que no existe ninguna falta que pueda serle imputada a dicha compañía” y, por lo tanto, “no existe responsabilidad civil”;

Considerando, que, como se puede advertir en la motivación del fallo cuestionado, los agravios invocados en su memorial por los recurrentes, carecen en absoluto de pertinencia jurídica y, por consiguiente, deben ser desestimados, por cuanto resulta correcta la apreciación de la Corte a-qua concerniente a que la Resolución emanada del Instituto Agrario Dominicano, entidad estatal de carácter público, mediante la cual fue revocado el asentamiento agrario de los parceleros ahora recurrente y las asignaciones provisionales a ellos otorgadas, no es susceptible, dicha resolución obviamente administrativa, de ser enjuiciada, en principio, por los tribunales ordinarios, sobre todo en los casos, como el de la especie, en que la legalidad de la misma es atacada frontalmente en esa instancia procesal, con aseveraciones de violación a la ley que rige las actividades de la entidad pública estatal involucrada, y que, en virtud de sus preceptos, emite medidas de carácter puramente administrativo, como la Resolución núm. 0624 de que se trata; que, en efecto, resulta improcedente perseguir el abono de daños y perjuicios, en base a una supuesta violación de la ley orgánica de una persona jurídica estatal de carácter público, como lo es el Instituto Agrario Dominicano, que dicta medidas puramente administrativas en el ejercicio de sus facultades legales; sin que previamente, o sea, antes de accionar por la vía ordinaria en reparación de los daños y perjuicios que puedan surgir como consecuencia de la aplicación de esas providencias administrativas, los reclamantes se provean por ante la jurisdicción contencioso-administrativa correspondiente, en persecución de la anulación del acto administrativo pretendidamente violatorio de la ley que gobierna el organismo público actuante, y alegadamente causante de los perjuicios invocados; que, por esas razones, el alegato en cuestión no es atendible y debe ser desestimado;

Considerando, que, en cuanto a las demás quejas casacionales en torno a las cuestiones de hecho imputadas a la actual recurrida, descritas precedentemente, la Corte a-qua retuvo, en uso regular y válido de sus facultades soberanas de apreciación, que esos hechos, aducidos como fundamento de la responsabilidad civil de la compañía recurrida, no fueron probados por los reclamantes, como era su deber, y que, por el contrario, dicha empresa actuó en este caso sin incurrir en violación alguna, amparada en convenios libre y regularmente concertados con la entidad propietaria de los predios envueltos en la cuestión de referencia;

Considerando, que, por todas las razones expuestas anteriormente, procede desestimar los medios examinados y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.F., Y.F.M. y litisconsortes, contra la sentencia emitida el 13 de septiembre del año 2005, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a los sucumbientes al pago de las costas procesales, con distracción de ellas en provecho de los abogados J.C.C.G. y C.C. de B., quienes afirman haberlas avanzado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de diciembre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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