Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Abril de 2009.

Número de resolución21
Número de sentencia21
Fecha15 Abril 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/04/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): H.C.F.

Abogado(s): Dr. M.P.

Recurrido(s): L.G.

Abogado(s): Dr. Samuel Mancebo Urbáez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.C.F., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identificación personal núm. 33617, serie 18, domiciliado y residente en la calle M.Z. núm. 15 de las Palmas de A.R., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 27 de mayo de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.T. en representación del Dr. M.P., abogado del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.M.U., abogado del recurrido, L.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de julio de 1991, suscrito por el Dr. M.P., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de agosto de 1991, suscrito por el Dr. S.M.U., abogado del recurrido, L.G.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 13 de marzo de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de abril de 1992, estando presente los Jueces F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J.C. y Á.S.G.M., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato de locación y desahucio, intentada por H.C.F.R. contra L.G., el Juzgado de Paz de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional dictó el 7 de mayo de 1990 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra los nombrados D.R. y L.G., por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citados; Segundo: Ordena el desalojo inmediato del inmueble situado en la calle M.Z.N.15, Respaldo Las Palmas de Alma Rosa, carretera M.K.. 5 ½ , de esta ciudad, ocupada por los señores D.R. y L.G. en sus respectivas calidades de inquilinos; Tercero: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se pueda interponer; Cuarto: Condena a los señores D.R. y L.G., al pago de las costas del procedimiento con distracción en provecho del Dr. M.S.R., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: Comisiona, al ministerial V.M.M., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino, la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha 27 de mayo de 1991, ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada por falta de concluir, Sr. H.F.; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante, Sr. L.E.G.V., por ser justas y reposar sobre pruebas legales y en consecuencia: a) Revoca en todas sus partes la sentencia No. 323/89, de fecha siete (7) de mayo de 1990, dictada por el Juzgado de Paz de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, contra el Sr. L.E.G.V.; b) Condena al Sr. H.C.F., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. S.M.U., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; c) Ordena que la sentencia a intervenir, sea ejecutoria, provisional y sin fianza, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; d) Comisiona al ministerial V.A.B.B., Alguacil de Estrados de la Cuarta Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia.”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal”;

Considerando, que en sus medios de casación, que se reúnen para su examen por convenir así en la solución del caso, el recurrente alega, en síntesis, que el juez ha desnaturalizado los hechos, negándole el derecho de propiedad que tiene el señor H.C.F. sobre el inmueble de referencia y negándole el derecho de usufructo de su casa ya que la solicita para ocuparla personalmente; “que el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión rendida por el tribunal de primer grado ha dejado sin motivos y sin base legal su sentencia”, violando de esa manera el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto: a) que se trata de un recurso de apelación contra la sentencia núm. 323/89 del 7 de mayo de 1990 dictada por el Juzgado de Paz de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, fallo que ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra los demandados, D.R. y L.G., por falta de comparecer; ordena el desalojo inmediato del inmueble ocupado por dichos señores en calidad de inquilinos; y los condena al pago de las costas; b) que la sentencia resultante del indicado recurso se limita a ratificar el defecto pronunciado en audiencia contra el recurrido; acoger las conclusiones del recurrente; revocar en todas sus partes la sentencia impugnada; condenar al recurrido al pago de las costas y a ordenar que la sentencia a intervenir fuese ejecutoria provisionalmente;

Considerando, que mediante el recurso de apelación intentado, sin limitación alguna, el tribunal a-quo quedó apoderado de todas las cuestiones de hecho y de derecho en virtud del efecto devolutivo del recuso de apelación: Res Devolvitur Ad Indicem Superiorem, de donde resulta que por ante el tribunal apoderado de la apelación deben volver a ser discutidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho que se suscitaron por ante el juez de primer grado, a menos que el recurso intentado se hubiera hecho limitado a ciertos puntos de la decisión apelada, lo que no ha sucedido en la especie; que en tal virtud, el tribunal de alzada debió proceder a un nuevo examen de la demanda introductiva de la instancia y decidirla, mediante una sentencia, confirmando la decisión recurrida o por el contrario anulándola y sustituyéndola por otra, o reformándola total o parcialmente, lo cual no se pone en evidencia en la lectura del fallo impugnado, el cual se circunscribió a revocar en todas sus partes la sentencia apelada y a condenar al pago de las costas al recurrido, H.C.F., sin proceder al nuevo examen de la cuestión, a lo que estaba obligado en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación;

Considerando, que siendo esto así, procede casar la sentencia recurrida por haber violado el efecto devolutivo de la apelación, motivo éste que suple de oficio la Suprema Corte de Justicia, por ser de puro derecho;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia civil núm. 2677 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 27 de mayo de 1991, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de abril de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J., H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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