Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Noviembre de 2009.

Número de resolución21
Número de sentencia21
Fecha11 Noviembre 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/11/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): J.A.L.V.. B.

Abogado(s): D.. L.F.R.H., R.A.P.P.

Recurrido(s): H.B.J.

Abogado(s): Dr. Luis Espertín Pichardo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.L.V.. B., dominicana, mayor de edad, empleada pública (maestra), titular de la cédula de identificación personal núm. 6938, serie 46, residente y domiciliada en la calle P.T. núm. 33 de la ciudad de San Ignacio de Sabaneta, provincia S.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, de fecha 14 de noviembre de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de febrero de 1996, suscrito por los Dres. L.F.R.H. y R.A.P.P., abogados de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de marzo de 1996, suscrito por el Dr. L.C.E.P., abogado del recurrido H.B.J.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 28 de octubre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de marzo de 1999, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda civil en reivindicación, interpuesta por H.B.J. contra J.A.L.V.. B., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó el 25 de mayo de 1986, en atribuciones civiles, una sentencia cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se declara el defecto contra la parte demandada, señora J.A.L.V.. B., por no comparecer, no obstante haber sido emplazada y citada legalmente. Asimismo, se declara buena y válida la demanda en reivindicación interpuesta por el señor H.B.J. en contra de la parte defectuante señora Juana Argentina Lantigua Vda. B., por ser conforme a la Ley; Segundo: En cuanto al fondo, se acogen las conclusiones principales de la parte demandante señor H.B.J., por ser justa y reposar en pruebas legales; por tanto: a) se condena a la señora J.A.L. vda. B. a la devolución y entrega inmediata a su legítimo propietario señor H.B.J. de la porción de terreno que ocupa ilegalmente en la parte norte del solar ubicado en la acera Este de la calle Mercedes de esta ciudad, cuyas dimensiones son: 12 metros con setenta y cinco centímetros de frente por veintiséis -26-metros de ancho con los límites o colindancias siguientes: al Norte, propiedad de A.R.; al Sur, propiedad de B.R.; al Este, propiedad de M.R. y al Oeste, calle Mercedes; b) se condena a la señora J.A.L. Vda. B. a la destrucción a su costa y expensa, de la pared de blocks que penetra en su límite norte al solar propiedad del demandante; y c) Condena a la señora J.A.L. Vda. B., parte que sucumbe, al pago de las costas del procedimiento hasta la completa ejecución de la presente sentencia, con distracción de las mismas en provecho del Dr. L.C.E.P., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Tercero: Se comisiona al ciudadano A.P. Bueno, alguacil de estrados de éste tribunal, para la notificación de la presente sentencia”. b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia de fecha 14 de noviembre de 1995, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge regular y válido, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo con la ley que rige la materia, el recurso de apelación interpuesto por la señora J.A.L. Vda. B., contra la sentencia civil No.25 dictada en fecha 25 de mayo de 1986, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; Segundo: Rechaza el incidente presentado por la parte recurrente, por improcedente y mal fundado en derecho; Tercero: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por haber hecho el juez a-quo una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho; Cuarto: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. L.C.E.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos; Tercer Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, el cual se examina en primer término por convenir a la solución del presente caso, la recurrente plantea, en resumen, que en la sentencia recurrida se incurrió en insuficiencia de motivos, ya que en la misma no consta que se hayan ponderado los argumentos presentados por la hoy recurrente, ni se examina si realmente el tribunal de primer grado había fallado en base a una demanda que emplazó para un día no laborable, ni se percató la Corte a-qua si se había celebrado la audiencia del día 24 de marzo de 1986, pues en ella los jueces se limitaron a rechazar tanto el incidente planteado por la apelante, como el recurso de marras, sin motivar su decisión, no tomando tampoco el cuenta que el derecho de defensa, alegado en el primer medio, es de orden público;

C., que de la lectura de la sentencia recurrida se verifica que la Corte a-qua se limitó a estimar “que la sentencia de primer grado es una sentencia justa, en consonancia con los hechos y acorde con el derecho, razón por la cual después de examinar todos los documentos y piezas que integran dicho expediente, esta Corte hace suyos los motivos dados por el tribunal a-quo, y en consecuencia procede confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, por haber hecho el juez a-quo una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho”;

Considerando, que como se observa en la decisión impugnada, la Corte a-qua se limitó en su fallo a sostener que después de haber examinado los documentos del expediente entendió procedente hacer suyos los motivos dados el tribunal a-quo y confirmar la sentencia apelada; que al no encontrarse depositada en el expediente formado con motivo del recurso de apelación ni de casación la copia auténtica de la sentencia de primer grado, ni reproducir los motivos de ésta en el fallo atacado, es evidente que el mismo queda sin motivo alguno que justifique su decisión, en violación a las disposiciones establecidas en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez la obligación de motivar sus sentencias y de hacer constar determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que le han dado origen al proceso;

Considerando, que las circunstancias expuestas precedentemente muestran que la sentencia impugnada no contiene motivo alguno, ni una relación de los hechos de la causa que permitan a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, determinar si en la sentencia cuestionada se hizo una correcta aplicación de la ley, impidiéndole ejercer su facultad de control, por lo que procede la casación de la sentencia impugnada por insuficiencia o falta de motivos, y por ende, de base legal, como denuncia la recurrente en los medios propuestos;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 14 de noviembre de 1995, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Puerto Plata, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho de los Dres. L.F.R.H. y R.A.P.P., abogados de la recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de noviembre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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