Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2007.

Fecha23 Mayo 2007
Número de resolución22
Número de sentencia22
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/5/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco Agrícola de la República Dominicana.

Abogado(s): D.. W.J.R., O.A.M., L.. H.V.V..

Recurrido(s): M.C.M..

Abogado(s): L.. Máximo F..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, institución autónoma del Estado, regida de conformidad con las disposiciones de la Ley de Fomento Agrícola núm. 6186 del 12 de febrero de 1963 y sus modificaciones, con su domicilio y oficina principal en su edificio marcado con el núm. 601 de la Avenida George Washington de esta ciudad, representado por su Administrador General, I.. Agrónomo R.R., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0169424-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Máximo F., abogado de la parte recurrida, M.C.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República el cual termina así: "Que procede admitir el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, contra la sentencia civil núm. 69, de fecha 31 de agosto del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de noviembre de 2001, suscrito por los Dres. W.J.R., O.A.M. y el Licdo. H.V.V., abogados de la parte recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de diciembre de 2001, suscrito por el Licdo. Máximo F., abogado de la parte recurrida Mario Campos Mosquea;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de mayo de 2002, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo del procedimiento para la venta y adjudicación de inmueble, incoada por M.C.M. contra la Cooperativa de Servicios Múltiples Amor y Paz, Inc. y el Banco Agrícola de la República Dominicana el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., el 4 de agosto de 2000, dictó una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza, en todas sus partes las conclusiones incidentales en sobreseimiento formulada por el Banco Agrícola de la República Dominicana, por improcedente, mal fundada y carente de toda base legal; Segundo: Ordena, la insertación de la presente solicitud de sobreseimiento al pie del pliego de condiciones que regirá la presente venta en pública subasta; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena la continuación de la presente venta en pública subasta"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil núm. 211/2000 de fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil (2000), dictada en atribuciones civiles por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de J.S.R.; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el mismo por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Cuarto: Se condena al Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del L.. Máximo F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone como único medio de casación lo siguiente: "Falsa y errónea aplicación del derecho";

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación el recurrente alega, en síntesis, que el único fundamento de la sentencia impugnada es el supuesto derecho del recurrido sobre el inmueble de la litis; que si bien es cierto que el error del Registrador de Títulos de La Vega, no le debe ser imputable al recurrido muchos menos debe serle al recurrente, porque como es lógico suponer si el inmueble hubiere resultado con hipoteca judicial provisional se hubiere negociado en otra forma o no se hubiere hecho; que los certificados de títulos se bastan por si solos, es decir, con la sola presentación sin ningún tipo de gravamen lo que hacía innecesario la búsqueda de una certificación del registro de títulos correspondiente; que en la sentencia impugnada se hizo definitiva la hipoteca provisional cuando ya el recurrente había recibido en dación de pago dicho inmueble, es decir, "que al producirse esto último el crédito del recurrido podría ser cierto y liquido pero no exigible, elementos necesarios para que un crédito pueda ser válido"; que la presunta exigibilidad del crédito vino dada cuando ya el inmueble se encontraba en el patrimonio del recurrente; que siendo el recurrente inembargable nos preguntamos cómo podría embargarse y adjudicarse un inmueble que ya estaba en el patrimonio del recurrente y no de la Cooperativa de Servicios Múltiples Amor y Paz, que en el proceso de embargo constituía un tercero muy ajeno al mismo; que todo lo expresado viene reforzado por el criterio constante y uniforme que ha sostenido la Suprema, de que la Ley 6186 de Fomento Agrícola tiene carácter de orden público; que la sentencia impugnada no tiene ninguna basamento legal ni jurisprudencial por lo que debe ser casada;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación que la enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos en el memorial son formalidades sustanciales requeridas para la admisión del recurso de casación en materia civil o comercial;

Considerando, que para cumplir el voto de la ley no basta indicar en el memorial de casación la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indiquen las razones por las cuales la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o violado ese texto legal; que, en ese orden, la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico atendible, que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no violación a la ley;

Considerando, que el recurrente se ha limitado a hacer una exposición incongruente de los hechos y una critica de conjunto de la sentencia impugnada, exponiendo citas jurisprudenciales, pero sin precisar ningún agravio determinado, ni señalar a la Suprema Corte de Justicia, como es su deber, cuales puntos, conclusiones o argumentos de sus conclusiones no fueron respondidos de manera expresa por la Corte a-qua, o cuales piezas o documentos no fueron examinados ni en que parte de la sentencia se han cometido las violaciones enunciadas, no conteniendo el memorial una exposición o desarrollo ponderable del medio propuesto, lo que hace imposible que la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación pueda examinar el presente recurso;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación permite que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de mayo de 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., J.E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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