Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Enero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 34

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2019 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.Y.E.P., dominicana, mayor de edad, casada, licencia en psicología clínica, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1534200-8, domiciliada y residente en la 368 Rector Street, Pearth Amboy, New Jersey, Estados Unidos de Norteamérica, y accidentalmente en la calle M.C. núm. 12, urbanización M.G., sector V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 007-2015, de fecha 6 de febrero de 2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y A. del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. L.J.L., por sí y por el Dr. R.Y.T., abogados de la parte recurrente, H.Y.E.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de marzo de 2015, suscrito por los D.. L.J.L. y R.Y.T., abogados de la parte recurrente, H.Y.E.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de abril de 2015, suscrito por el Dr. J.E.R.B., abogado de la parte recurrida, O.E.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de mayo de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 17 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en guarda interpuesta por O.E.C., contra H.Y.E.P., la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y A. del Distrito Nacional, dictó el 29 de agosto de 2014, la sentencia núm. 7634-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declarar buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en guarda interpuesta por el señor O.E.C., en contra de la señora H.Y.E.P., respecto a los menores de edad S.O. y J.M.E.E.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoger la presente demanda y otorgar la guarda de los menores de edad S.O. y J.M.E.E. a su padre, O.E.C., por los motivos expuestos; TERCERO: Fijar un régimen de visitas a favor de H.Y.E. PEÑA de la manera siguiente: A) Un fin de semana por cada periodo de quince días o menos que la madre se encuentre en República Dominicana, pudiendo acceder a su residencia y buscarlo el viernes a las 4:00 p. m., debiendo entregarlo al padre a más tardar el siguiente domingo a las 4:00 de la tarde, si se encuentran en el Distrito Nacional, o hasta las 7:00 p. m., si se encuentran en la ciudad de Higüey; B) Vacaciones de Navidad de manera alternada, iniciando el año 2014, con autorización a trasladar a los niños a Estados Unidos durante el período vacacional y con la obligación de retornarlos antes de iniciar la escuela; C) Vacaciones de verano, iniciando en el año 2015, con autorización a trasladar a los niños a Estados Unidos durante el período vacacional y con la obligación de retornarlos antes de iniciar la escuela, con espacio suficiente para la preparación del año escolar; D) Vacaciones de Semana Santa, alternadas, iniciando con el padre y luego con la madre; E) Comunicación habitual, vía telefónica u otro medio electrónico disponible; CUARTO: Advertir a los señores O.E.C. y H.Y.E. PEÑA que en caso de no cumplir lo dispuesto en esta sentencia podrán ser sancionados conforme al artículo 104 de la Ley Núm. 136-03; QUINTO: Advertir y notificar al Ministerio Público de Niños, Niñas y A. competente, que se encuentra obligado a asegurar el disfrute pacífico de la guarda y del derecho de visita en las condiciones en que fueron otorgados en esta decisión, y que está facultado para solicitar las medidas de lugar conforme a la Ley Núm. 136-03; SEXTO: Ordenar la comunicación de la presente sentencia a todas las partes envueltas en el proceso; SÉPTIMO: Declarar el proceso exento del pago de costas”; b) no conforme con dicha decisión H.Y.E.P. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 007-2015, de fecha 6 de febrero de 2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y A. del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la señora H.Y.E.P., por intermedio de sus abogados, D.. L.J.L. y R.Y.T., contra la sentencia número 7634/2014, dictada en fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), por la Sala Civil del Primer Tribunal de Niños, Niñas y A. del Distrito Nacional, por haberse realizado de conformidad a las reglas procesales que rigen la materia de familia; SEGUNDO: Se rechaza el medio de inadmisión planteado por el recurrido, señor O.E.C., por las razones expuestas en la presente sentencia; TERCERO: En cuanto al fondo, se rechaza el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 7634/13 y, en consecuencia, confirma la sentencia, por los motivos antes expuestos; CUARTO: Rechaza la solicitud de pensión alimentaria, realizada por la parte recurrida, por los motivos contenidos en la presente decisión; QUINTO: Procede compensar las costas procesales de conformidad al principio X de la ley 136-03”; Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falsa y errónea aplicación de la norma jurídica. Desnaturalización de los hechos y el derecho; Segundo Medio: Violación y desnaturalización del artículo 91 de la Ley 136-03, para la Protección de Niños, Niñas y A.. Violación al artículo 06 (sic) Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas del 20 de noviembre de 1959. Violación y desnaturalización del principio V, letra A del artículo 16 de la Ley 136-03; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos, del derecho y de los medios de pruebas sometidos al proceso; Cuarto Medio: Falta de base legal por violación al artículo 84 de la Ley 136-03. Violación al Interés Superior del Niño”;

Considerando, que resulta útil indicar, que el estudio de la sentencia impugnada pone de relieve los elementos fácticos y jurídicos siguientes: a) que con motivo de una demanda en solicitud de guarda interpuesta por O.E.C., contra su ex esposa H.Y.E.P., respecto a sus hijos menores de edad, S.O. y J.M.E.E., la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y A. del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 7634-2014 de fecha 29 de agosto de 2014, mediante la cual acogió la referida demanda y otorgó la guarda de dichos menores a favor de su padre O.E.C., estableciendo un régimen de visitas a favor de la madre H.Y.E.P., la cual interpuso un recurso de apelación contra la indicada decisión, en ocasión del cual la Corte de Apelación de Niños, Niñas y A. del Distrito Nacional emitió la sentencia núm. 007-2015 de fecha 6 de febrero de 2015, ahora objeto del presente recurso de casación, que confirmó íntegramente la sentencia proveniente de la jurisdicción de primer grado;

Considerando, que la parte recurrida plantea en su memorial de defensa la inadmisibilidad del presente recurso de casación interpuesto por H.Y.E.P., sobre el fundamento de que dicha recurrente no ha cumplido con el debido soporte económico a favor de sus hijos menores S.O.E.E. y J.M.E.E., en aplicación del artículo 93 de la Ley 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y A.;

Considerando, que respecto a lo alegado, es apropiado indicar, que la inadmisibilidad establecida en el artículo 93 de la Ley 136-03, solo aplica a la demanda en guarda que interpongan los padres o persona responsable que se haya negado injustificadamente a cumplir con la obligación alimentaria del menor, sin embargo, a los fines de determinar la admisibilidad del presente recurso de casación, dicha disposición resulta irrelevante, pues esto podría más bien incidir en la admisibilidad o no de la demanda original en guarda que soliciten las partes interesadas y en la especie, tal y como se ha visto, el fallo objeto del recurso de casación que nos ocupa se trata de una sentencia contradictoria dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y A. del Distrito Nacional, con motivo del recurso de apelación incoado por la demandada original, actual recurrente, contra la decisión núm. 7634-2014 de fecha 29 de agosto de 2014, pronunciada por el Tribunal de Niños, Niñas y A. del Distrito Nacional, lo que implica que la sentencia proveniente de la corte a qua, es perfectamente impugnable en casación; que además se trata de una sentencia dictada en última instancia conforme lo expone el artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, que así las cosas, resulta procedente en derecho desestimar la inadmisibilidad propuesta por la parte recurrida;

Considerando, que una vez decidida la cuestión incidental, se analizarán los vicios atribuidos a la sentencia ahora atacada, en ese sentido la recurrente alega en sus medios de casación, reunidos para su examen en virtud de la solución que se adoptará, en esencia, que la corte a qua distorsionó por completo las declaraciones del niño S. al establecer en su decisión que a dicho menor le resultaba más atrayente vivir con su madre en los Estados Unidos por un aspecto económico, pues no valoró el hecho de que en la entrevista realizada al indicado menor, este refirió aspectos emotivos y sentimentales, sin referirse a cuestiones económicas, al expresar “prefiero quedarme con mi mamá ella juega mucho y mi papá menos, mi mamá me da mucho cariño”, que de manera injustificada la corte a qua ha ignorado que las declaraciones hechas por el referido menor las cuales quedaron corroboradas con el informe socio familiar realizado en el hogar de la madre, evidencian que el hogar adecuado para ellos vivir es el de su madre en los Estados Unidos; que el mismo niño S. expresó que nació allá, que habla inglés, que la educación es mejor y que le gustaría vivir con su madre, lo que fue desconocido por la corte a qua violando así lo establecido en el artículo 91 de la Ley 136-03 y en la Declaración Universal de los Derechos del Niño; que en la sentencia impugnada se advierte que la alzada no tuvo en cuenta la opinión personal del niño, sino que primó el interés del adulto, violándose en consecuencia el principio de prevalencia de los derechos del menor ante una situación de conflicto, que afecta sus intereses legítimos; que además la corte a qua desconoció que para dar la guarda de los hijos al padre, el juez debe dar motivos explicando en qué forma es más ventajoso para ellos; que también desconoció la alzada que en el caso de la especie los niños son de muy corta edad, sujetos a múltiples cuidados especiales que su madre bien sabe proporcionarles, pues han compartido y vivido con ella desde su nacimiento por lo que al resolver cada caso en particular sobre la igualdad del padre y de la madre para obtener la guarda y custodia de los hijos menores como en este caso, debe valorarse como criterio rector el interés superior del menor, a fin de garantizar que se les proporcione las condiciones más óptimas posibles que les genere una vida digna, un equilibrado desarrollo integral y les permita ejercer plenamente sus derechos; que por otra parte no se pudo establecer ninguna falta imputable a la señora H.Y.E.P., ya que la misma mantiene una hoja de conducta intachable y acorde a los más altos preceptos morales y sociales, lo que le garantiza una estabilidad emocional y psicológica a sus hijos menores de edad; que no existen fundamentos de índole jurídico, económico, ni morales que justifiquen la revocación de los derechos de guarda que le habían sido otorgados originalmente a la recurrente;

Considerando, que respecto a lo alegado en los medios examinados, consta que la corte a qua para confirmar la sentencia de primer grado estableció lo siguiente: “17. A que contrario a lo que argumenta la recurrente en su recurso, el juez a quo para tomar su decisión hizo una valoración conjunta y armónica de todas las pruebas que sustentan la demanda; concibiendo un recorrido en hecho y en derecho, articulado por demás en el derecho igualitario de ambos padres; de los informes de trabajo social y de la opinión de S.O. (de ocho años de edad), estableciendo, asimismo, que de las declaraciones del niño, no se advierte hechos que pudieran considerarse dañinos para el interés de él o de su hermanito (para dar la guarda de los hijos al padre, el juez debe dar motivos explicando en qué forma es más ventajoso para ellos (…) B.J. 780, año 2242); 18. A que ponderó de manera objetiva y razonada los distintos trabajos sociales realizados en los hogares de ambos padres deduciendo, en efecto, que tanto la madre como el padre tienen condiciones idóneas para ostentar la guarda de S. Omar y J.M.; 19. A que también consideró que si bien S.O. le resulta más atrayente vivir en los Estados Unidos, lugar donde nació y que posiblemente tenga mejores condiciones económicas, también indica que lo material no es un elemento base para el otorgamiento de la guarda de los hijos; que tampoco lo es, como fundamento único, la opinión del niño, criterio que comparte esta Corte”;

Considerando, que tal y como se aprecia en la sentencia impugnada, la corte a qua al valorar los informes de trabajo social que fueron realizados en los hogares de ambos padres, estableció que tanto la madre como el padre tenían condiciones idóneas para ostentar la guarda de S. Omar y J.M., sin embargo, decidió otorgar la guarda de estos a su padre O.E.C., sin establecer como era su deber en qué forma resultaba más ventajoso para los referidos menores estar bajo el cuidado de su padre, comprobándose además que la alzada restó importancia a la opinión de S.O., por entender que para dicho menor era más atrayente vivir con su madre en los Estados Unidos por una cuestión económica, cuando en realidad lo que este manifestó de manera vehemente era que prefería vivir con su madre en los Estados Unidos, porque había nacido en ese país y que a pesar de que su padre le daba cariño, su madre le daba más, y que le gusta más la escuela de allá; que en ese sentido, se debe señalar que el artículo 91 de la Ley 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y A. dispone que “en todos los procedimientos que puedan afectar la guarda de niños, niñas y adolescentes deberá ser oída su opinión, de acuerdo a su madurez”; que además el artículo 16 de la referida norma establece: “que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a expresar libremente su opinión, ser escuchados y tomados en cuenta, de acuerdo a su etapa progresiva de desarrollo”;

Considerando, que en esa misma línea discursiva ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que si el padre y la madre exhiben condiciones similares de aptitud para ser favorecidos con la guarda, como ocurre en el presente caso, los jueces del fondo deben tomar en cuenta la preferencia del menor1, siempre y cuando esta no afecte su interés superior; que también ha sido juzgado por esta jurisdicción, “que por derecho natural en igualdad de condiciones, los menores deben permanecer bajo la guarda de la madre”2; que en ese orden de ideas consta en el fallo atacado que el menor S.O. expresó que prefería quedarse con su madre, sin embargo, la guarda no le fue otorgada a esta en desconocimiento de la opinión del indicado menor y sin que la alzada retuviera circunstancia excepcional alguna imputable a la madre que afectara el bienestar de sus hijos S.O. y J.M., de tal manera que conllevara su descalificación para obtener la guarda de estos, como sería una situación psicológica que indique que estaba incapacitada emocionalmente para cuidar a sus hijos, o una conducta de índole moral que perturbe indefectiblemente el bienestar de los menores, por el contrario, el tribunal de alzada reconoció que ambos padres eran idóneos a tales fines, por lo tanto debió valorar en su justa dimensión la opinión del menor S.O., lo que no hizo, aún y cuando dicha opinión era acorde con el informe socio familiar realizado en el hogar de la madre;

1 SCJ Primera Sala, 23 de mayo 2007, sentencia No. 22 B.J.1158

2 SCJ Primera sala 5 de febrero 2014, sentencia No. 24 B.J Considerando, que el principio V de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y A., establece: “El principio del interés superior del niño, niña o adolescente debe tomarse en cuenta siempre en la interpretación y aplicación de este Código, y es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que le sean concernientes. Busca contribuir al desarrollo integral y asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales. Para determinar el interés superior del niño, niña y adolescente, en una situación concreta, se debe apreciar: La opinión del niño, niña y adolescente, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantía de estos, las exigencias del bien común, su condición específica como persona en desarrollo, la indivisibilidad de los derechos humanos y por tanto, la necesidad de que exista equilibrio entre los distintos grupos de derechos del niño, niña y adolescente, y los principios en los que están basados, de acuerdo a lo establecido por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño”;

Considerando, que además, el principio VI de la referida ley relativa al principio de prioridad absoluta en la que el Estado y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos fundamentales de los niños, en su parte in fine expresa: “prevalencia de sus derechos ante una situación de conflicto con otros derechos e intereses legítimamente protegidos ”; que por todo lo indicado, al haber fallado la corte a qua, otorgando la guarda de los menores S.O. y J.M. a su padre, sin dar motivos que justifiquen en qué forma era más ventajoso para ellos estar bajo el cuidado de su padre y desconociendo la opinión del menor S.O. quien indicó que prefería vivir con su madre, dicha alzada incurrió en las violaciones denunciadas en los medios examinados, razón por la cual se casa la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 007-2015, de fecha 6 de febrero de 2015, dictada en atribuciones de familia por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y A. del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en otra parte de este fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y A. del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento por tratarse de asunto de familia.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2019, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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