Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Marzo de 2009.

Número de sentencia22
Número de resolución22
Fecha15 Marzo 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/03/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): J.A.S.

Abogado(s): L.. R.A.V.S.

Recurrido(s): M. delC.F.

Abogado(s): L.. Juan María Siri Siri

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.S., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identificación personal núm. 90076, serie 31, domiciliado y residente en Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santiago, el 11 de enero de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.A.V.S., abogado del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.M.S.S., abogado de la recurrida, M. delC.F. de Sarante;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de febrero de 1991, suscrito por el Lic. R.A.V.S., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de marzo de 1991, suscrito por el Lic. J.M.S.S., abogado de la recurrida, M. delC.F.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de marzo de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T. y A.R.B.D., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de noviembre de 1991, estando presente los Jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, M.P.R., L.R.A.C., F.N.C.L., O.P.V., G.G.C., A.J.C., F.B.. J.S., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, incoada por M. delC.F. contra J.A.S., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 9 de marzo de 1990, dictó una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge parcialmente las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante por conducto de su abogado constituido y apoderado especial y como consecuencia debe: Admitir el divorcio entre los esposos M. delC.F. de Sarante y J.A.S., por la causa determinada de Incompatibilidad de Caracteres, de ambos esposos; Segundo: Otorga la guarda personal de los menores Á.J., A.J. y M. delC.S.F., a la madre demandante por convenir al mejor interés de dichos menores; Tercero: fija una pensión alimenticia de Seis Mil pesos (RD$6,000.00) mensuales a favor de dichos menores, con cargo a su padre J.A.S.; Cuarto: Fija una pensión ad-litem de RD$1,000.00 en favor de la señora M. delC.F. de S., mientras dure el procedimiento de divorcio; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento por tratarse de una litis entre esposos”; b) que sobre el recurso de apelación incoado en contra de dicha decisión, la Corte de Apelación de Santiago, dictó el 20 de diciembre de 1990, la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.S., contra la sentencia civil marcada con el No.954 de fecha 9 de marzo de 1990, dictada por la Cámara civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado en tiempo hábil y de acuerdo con las normas y requisitos vigentes; Segundo: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; Tercero: Se condena al nombrado J.A.S., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Licdo. J.M.S., abogado que afirma estarlas avanzando en todas sus partes”;

Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso, el medio de casación siguiente: “Único Medio: Violación de la Ley. Art. 4 Ley 1306-Bis y 59 y sigs. CPC”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que en la sentencia recurrida se incurrió en violación de la Ley, específicamente de los artículos 4 de la Ley 1306-Bis y 59 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el recurso de apelación fue interpuesto por la falta de citación al señor J.A.S., parte demandada en divorcio, para la audiencia fijada después del 20 de febrero, ya que esta última no se celebró por problemas de salud del juez, por lo que la misma fue fijada para otra fecha, estando los abogados de ambas partes presentes; que esto sucede porque muchos tribunales han tomado la mala práctica de que cuando se aplaza una audiencia, los abogados de ambas partes se ponen de acuerdo con la secretaria del tribunal para fijar otra audiencia, sin necesidad de emplazamiento, infringiendo así las reglas de los emplazamientos en esta materia, por lo que la sentencia recurrida debe ser casada;

Considerando, que al respecto el fallo atacado estimó lo siguiente: “que, el Licdo. R.A.V.S., en su calidad de abogado constituido y apoderado especial del nombrado J.A.S., depositó por ante esta Corte 2 certificaciones expedidas por la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción de Santiago, las cuales dicen: “Que en fecha 20 del mes de febrero del año en curso, 1990, estaba fijada la audiencia de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres de los señores J.A.S. y M. delC.F. de Sarante. Que dicha audiencia no fue celebrada en esa fecha, por no estar el juez titular del tribunal por motivo de salud, habiéndose fijado otra fecha para la celebración de la audiencia, en presencia de los abogados de ambas partes, por lo que se daban por citados para la audiencia. Dicho divorcio fue admitido por sentencia de este tribunal de fecha 9 de marzo del año en curso, marcada con el No. 954”; que, sigue diciéndose en la sentencia impugnada, que, en el expediente reposa el acto No. 09 de fecha diez (10) de enero del año 1990, instrumentado por J.I.V., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio de Santiago, donde consta la demanda introductiva de instancia y donde se consigna que la señora M. delC.F. emplaza al nombrado J.A.S., “para que comparezca por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, sito en uno de los apartamentos de la segunda planta del Palacio de Justicia el cual está ubicado en la manzana formada por las calles San Luis; 16 de agosto; M. y General C. de la ciudad de Santiago, Rep. Dom., el día martes que contaremos a (20) veinte de febrero del año (1990) mil novecientos noventa, a las (9:00) a.m. , a los medios y fines siguientes……”; que , a juicio de esta Corte y después de haber ponderado las certificaciones depositadas por el abogado del señor S. y estudiado a fondo el acto contentivo de la demanda introductiva de instancia depositada por el abogado de la señora F., las conclusiones vertidas por el abogado de la parte intimante señor J.A.S., deben ser rechazadas en tanto cuanto, las certificaciones se bastan a sí mismas y expresan que es cierto que la audiencia fijada por el tribunal a-quo en fecha 20 de febrero de 1990, fecha en que estaba fijada la audiencia de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres de los señores J.A.S. y M. delC.F. de S., no fue celebrada en esa fecha, por estar el juez titular de ese tribunal sufriendo problemas de salud, habiéndose fijado otra fecha para la celebración de la audiencia en presencia de los abogados de ambas partes, por lo que se daban por citados para la audiencia la cual fue fijada para el día cinco (5) de marzo de 1990;”;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, es del criterio que en la especie no fueron violentadas las disposiciones de los artículos 4 de la Ley 1306-Bis sobre Divorcio, pues ese artículo establece que en la demanda en divorcio el demandante debe emplazar al demandado en la forma ordinaria de los emplazamientos, según los artículos 59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el caso que nos ocupa así se procedió, según se verifica, como dice la Corte a-qua, en el acto núm. 09, de fecha diez (10) de enero del año 1990, contentivo de la demanda introductiva de instancia, en razón de que como se afirma en la misma decisión hoy impugnada, la audiencia fijada el 20 de febrero no fue celebrada por problemas de salud de juez titular del tribunal apoderado del asunto, y que como los abogados de ambas partes estaban presentes cuando se canceló el rol, lo cual no ha sido negado por ninguna de las partes en litis, y la citada audiencia fue fijada para el 5 de marzo de 1990, es correcto afirmar que dichos abogados quedaron legalmente citados; que además, como alega la recurrida en su memorial de defensa, “no hay nulidad sin agravio”, y es evidente que el recurrente no ha demostrado haber sufrido ningún daño por la alegada falta; en consecuencia, procede que sea desestimado el medio planteado, y con él rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.S., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santiago, el 20 de diciembre de 1990, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del L.. J.M.S.S., abogado de la recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de abril de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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