Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2007.

Número de resolución23
Número de sentencia23
Fecha23 Mayo 2007
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/5/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): J.J.R.S..

Abogado(s): Dr. J.A.D.P..

Recurrido(s): T.P.B..

Abogado(s): L.. L.L.F.R., J.M.G.S., R.C., M.G..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.J.R.S., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 001-1015589-0, domiciliado y residente en la ciudad de La Vega, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.C., por sí y por los L.. M.G., L.L.F.R. y J.M.G., abogado de la parte recurrida T.P.B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación que indica en su segundo párrafo que el Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, ante los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de agosto de 2005, suscrito por el Dr. J.A.D.P., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de noviembre de 2005, suscrito por los L.. L.L.F.R. y J.M.G.S., abogados de la parte recurrida T.P.B.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de mayo de 2006, estando presentes los jueces; R.L.P., P.; E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil de divorcio por incompatibilidad de caracteres, incoada por T.P.B. contra J.J.R.S., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el 18 de junio de 2004, dictó una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Admite el divorcio entre los cónyuges T.M.P.B. y J.J.R.S., por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres; Segundo: Se rechazan los pedimentos incidentales planteados por la parte demandada, los cuales fueron acumulados para ser fallados conjuntamente con el fondo, en cuanto a la litispendencia, por haber sido esta jurisdicción apoderada con anterioridad a la apoderada por la parte demandada señor J.J.R.S.; Tercero: Se ordena que la parte demandante o el que haga de parte diligente comparezca por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente, por hacer pronunciar el divorcio que se admite por la presente sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de ley; Cuarto: Se comisiona al ministerial J.B.M., Alguacil de Estrados de la Corte de Trabajo de La Vega, para la notificación de la presente sentencia; Quinto: Se compensan las costas por tratarse de una litis entre esposos"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza el fin de inadmision por falta de interés, propuesto por la parte recurrida, por los motivos expuestos; Segundo: En cuanto a la forma, acoge como bueno y válido el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia civil núm. 869 de fecha 18 de junio del 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación incoado por el señor J.J.R. en contra de la sentencia civil núm. 869 de fecha 18 de junio del 2004, y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia apelada por estar ajustada a los hechos y fundamentada en derecho; Cuarto: Compensa las costas";

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios de casación; "Primer Medio: Violación a los artículos 28 y 29 de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978; Segundo Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano, en cuanto al fardo de la prueba; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa, en desconocimiento del artículo 8, numeral 2, inciso j, de la Constitución de la República; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de motivos o motivación insuficiente y violación al artículo 141, del Código de Procedimiento Civil Dominicano";

Considerando, que el párrafo II, del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que el recurrente, junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba indicado, copia auténtica de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente sólo existe fotocopia de una sentencia de la que se afirma es la impugnada, no admisible, en principio, como medio de prueba;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.J.R.S. contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de mayo de 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., J.E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR