Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Marzo de 2002.

Número de sentencia24
Número de resolución24
Fecha20 Marzo 2002
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Metalgas, S.A., entidad social organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio social y principal establecimiento en la calle San Antón, Zona Industrial de H., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, de fecha 11 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de febrero del 1999, suscrito por el Dr. A.R.C., por sí mismo y por el Dr. R.V.A.G., abogados de la parte recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de marzo del 1999, suscrito por el Lic. J.B.P.G., abogado de la parte recurrida, Dominican Watchman National, S.A.;

Visto el auto dictado el 6 de marzo del 2002, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.E.H.M., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 1ro. de marzo del 2000, estando presentes los jueces: R.L.P., E.M.E., J.G.C.P., M.T. y A.R.B., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios del presente fallo;

Considerando, que la sentencia recurrida y la documentación que le sirve de base hacen constar lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en validez de embargo retentivo u oposición, incoada por la sociedad Metalgas, S. A. contra la compañía Dominican Watchman National, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 13 de marzo de 1995, una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Ratifica el defecto de la parte demandada, por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citada; Segundo: Declara buena y válida la presente demanda en validez de embargo retentivo u oposición, por estar hecha conforme a la ley, por ser justa y reposar en prueba legal; Tercero: Condena a la Dominican Watchman National, S.A., al pago de la suma de Un Millón Doscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$1,200,000.00), por concepto de las condenaciones contenidas en la sentencia de fecha 5 de septiembre de 1994, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Cuarto: Declara la validez del embargo retentivo u oposición de que se trata; y ordenando que los valores que los terceros embargados adeuden o detentan a nombre de Dominican Watchman National, S.A., sean pagados en manos de Metalgas, S.A., hasta concurrencia de su crédito en principal y accesorios; Quinto: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la sentencia a intervenir, no obstante cualquier recurso que se interponga en contra de la misma; Sexto: Condena a la parte embargada al pago de las costas, ordenando su distracción a favor del Dr. A.R.C., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Séptimo: C. al ministerial I.M.M., ordinario de la Quinta Cámara Civil del Distrito Nacional, para la notificación de ésta sentencia"; b) que, una vez recurrido en apelación dicho fallo, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo se expresa así: "Primero: Declara bueno y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por Dominican Watchman National, S.A., contra la sentencia No. 580 de fecha 13 de marzo de 1995, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Declara nula y sin ningún efecto jurídico la sentencia impugnada por todas las razones indicadas en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Condena a Metalgas, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del Dr. J.S.I., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente plantea en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: "Primer Medio: Violación al artículo 342 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo Medio: Violación a la Ley 58 del año (sic) y artículo 2123 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Falta de motivo y base legal. Falsa aplicación de la Ley 362 del 16 de septiembre de 1932; Cuarto Medio: Violación al artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal y falta de ponderación de documentos";

Considerando, que la recurrente alega en sus medios de casación segundo, tercero y cuarto, reunidos para su estudio prioritario por su obvia vinculación y por contener planteamientos de orden público, en síntesis, que si la Corte a-qua "entendía que no era procedente validar un embargo por la sentencia... dictada por la Segunda Cámara Penal del Distrito Nacional en fecha 15 de septiembre de 1994", la cual condenó a la ahora recurrida a pagarle a la actual recurrente la suma de RD$1,200,000.00, como reparación de los daños y perjuicios señalados en ese fallo penal, recurrido en apelación por el ministerio público y por la parte civilmente responsable, hoy recurrida, "debió entonces sobreseer el conocimiento del fondo del asunto, como le fue propuesto en audiencia... por los abogados de Metalgas, S.A..."; que, además, aduce la recurrente, "el artículo 3 (se refiere al Código de Procedimiento Criminal) es claro cuando establece el principio de que 'lo penal mantiene a lo civil en estado?, principio éste que la Corte a-qua debió tomar en cuenta frente al planteamiento y los documentos depositados...", "fundamentalmente en lo referente al recurso de apelación interpuesto en el caso", por el ministerio público; que, finalmente el fallo recurrido acusa una insuficiencia o falta de motivos evidentes respecto del sobreseimiento solicitado de que se trata;

Considerando, que la sentencia impugnada expone en sus motivos que la ahora recurrente "no podía perseguir, como lo hizo, que se declarara buena y válida la demanda en validez del embargo retentivo u oposición y que se condenara" a la actual recurrida "a un pago por concepto de condenaciones contenidas en una sentencia apelada, cuando es de su conocimiento que la apelación opera suspensión automática; que, en efecto, en materia penal la suspensión producida por el recurso es todavía de mayor fuerza que en materia civil porque mientras en ésta es el recurso de apelación el que produce la suspensión, en materia penal el plazo mismo es suspensivo..."; que, continua expresando la Corte a-qua en el fallo atacado, "si bien es cierto que una sentencia que contenga obligación o condenación aún cuando haya sido recurrida en oposición o apelación, puede servir de título para practicar el embargo retentivo, no es menos cierto que el ejecutante que solo cuenta con un título no ejecutorio, como la sentencia aludida, debe únicamente procurar mediante la citación en validez que se interrumpa la prescripción correspondiente que le impone el procedimiento..."(sic);

Considerando, que el examen del fallo atacado revela que la parte hoy recurrente propuso ante la Corte a-qua, mediante conclusiones formales de audiencia, "sobreseer la presente instancia contentiva del recurso de apelación de que se trata, hasta tanto la Cámara Penal de esta Corte de Apelación conozca del recurso de apelación interpuesto por el ministerio público..."; que, asimismo, la actual recurrida solicitó, aunque por conclusiones de carácter más subsidiario, "sobreseer el conocimiento de la demanda en validez de embargo retentivo... hasta tanto la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo se pronuncie sobre los recursos de apelación interpuestos... contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 1994" en cuestión;

Considerando, que la norma procesal "lo penal mantiene lo civil en estado" tiene un carácter de orden público, ya que su finalidad es la de proteger la competencia respectiva de las jurisdicciones y evitar con ello la posibilidad de fallos contradictorios; que, por consiguiente, el tribunal apoderado de un procedimiento de ejecución de una sentencia que acuerda una indemnización por daños y perjuicios a consecuencia de la comisión de un delito, como ocurre en la especie, debe sobreseer el asunto hasta que la jurisdicción apoderada de la infracción dicte un fallo definitivo e irrevocable, habida cuenta de que de todas formas, lo decidido en lo penal se impondrá necesariamente sobre lo civil, pues, en la eventualidad de que el o los prevenidos sean descargados del delito puesto a su cargo, esta solución aprovecharía a la parte encausada como civilmente responsable;

Considerando, que, en ese orden de ideas, los jueces apoderados de acuerdo con las reglas procesales de los asunto civiles, están obligados a sobreseer, aún de oficio, el conocimiento de la demanda o del recurso de que se trate hasta que intervenga sentencia irrevocable sobre la acción pública, tanto más cuanto que, como acontece en este caso, la Corte a-qua admite y así lo proclama, el efecto suspensivo del recurso de apelación en materia penal, que es más riguroso que en materia civil, porque el plazo mismo produce suspensión de la sentencia intervenida en aquella jurisdicción; que, en esa situación, dicha Corte a-qua no debió examinar y fallar las conclusiones principales presentadas por la ahora recurrida, admitiendo la nulidad de la decisión dictada en primera instancia, sin haber ponderado la procedencia del sobreseimiento del caso solicitado por ambas partes litigantes, en aplicación de la regla de orden público "lo penal mantiene lo civil en estado", consagrada en el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal, que se traduce, obviamente, en una falta de motivos violatoria del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que, por lo tanto, los vicios denunciados en los medios de casación analizados están presentes en el fallo atacado, los cuales deben ser admitidos, sin necesidad de enjuiciar los demás medios propuestos por la recurrente y casar, en consecuencia, la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de motivos, como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 11 de noviembre de 1997, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otro lugar de este fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procedimentales. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de marzo del 2002.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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