Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Noviembre de 2003.

Número de sentencia24
Fecha19 Noviembre 2003
Número de resolución24
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Soriano Industrial S. A., entidad comercial constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su P.C.A.S., dominicano, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 001-0232257-5, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia No. 597 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 12 de febrero de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de agosto de 1998, suscrito por el Lic. N.A.. B.A., Dr. N.R.S.O., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de septiembre de 1998, suscrito por el Dr. L.T.S., abogado de la parte recurrida, Compañía Vidrieras R & B, C. por A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de octubre de 1999, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos, incoada por la Empresa Vidriera R y B., C. por A., contra Empresa Soriano Industrial, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 3 de abril de 1997, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara inadmisible el presente recurso de oposición, por ser hecho fuera de los plazos legales, según los artículos 45 y 46 de la Ley 834, del 15 del mes de julio de 1978; Segundo: Se pronuncia de oficio la caducidad del presente recurso de oposición, de acuerdo al Art. 157 de la Ley 834, del 15 de julio del año 1978; Tercero: Se confirma en todas sus partes la sentencia No. 969 de fecha 23 de abril del año 1996, dictada por este tribunal; Cuarto: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. L.T.S., Dr. E.N., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte intimante la Compañía Soriano Industrial, S.A., por falta de concluir; Segundo: Descarga pura y simplemente a la parte intimada la Empresa Vidriera, R y B., C. por A., del recurso de apelación interpuesto por la compañía Soriano Industrial, S.A., contra la sentencia de fecha 3 de abril de 1997, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado precedentemente; Tercero: Condena al pago de las costas a la parte intimante la compañía Soriano Industrial, S.A., disponiendo la distracción de la misma en provecho de la parte intimada Dr. L.T.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial R.A.C.M., Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que en su memorial, la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Falta de motivos;

Considerando, que la recurrida, en su memorial de defensa, propone, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso de casación en razón de que el acto No. 347/98 del 9 de diciembre de 1998 del Ministerial M.F.G.G., alguacil de estrados de la Primear Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando a requerimiento del L.. N.A.B.A. y D.N.S.A., abogados constituidos por el recurrente, notificó copia del recurso de casación contra la sentencia No. 597/97 dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 12 de febrero de 1995 y la solicitud de suspensión de la ejecución del fallo impugnado; que dicho acto fue notificado en el estudio del Dr. L.T.S., abogado del recurrido, y no se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 5, 6, y 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que disponen que el indicado recurso debe interponerse dentro de los dos meses a partir de la notificación de la sentencia impugnada y ser notificado a persona o domicilio; que este procedimiento debe observarse a pena de nulidad de acuerdo con la Ley sobre Procedimiento de Casación, y los artículos 68 y 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a todas las materias a menos que hayan sido expresamente excluidos, por lo que el citado emplazamiento es irregular y afecta una formalidad sustancial y de orden público, que no puede sustituirse por otra;

Considerando, que el examen del expediente revela que el mencionado acto No. 347/98 del 9 de septiembre de 1998, fue notificado en el Bufete del Dr. L.T.S., abogado constituido y apoderado especial de la recurrida, V.R. y B., C. por A., mediante el cual se dio copia del recurso de casación contra la sentencia No. 597/97 del 12 de febrero de 1995 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, interpuesto por Soriano Industrial, S.A.; y de la instancia contentiva de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia preindicada; que mediante acto No. 358/98 del 29 de septiembre de 1998, del alguacil anteriormente mencionado, actuando a requerimiento de los abogados del recurrente, fue notificado en el domicilio de la recurrida, copia de los documentos antes descritos;

Considerando, que esta Suprema Corte ha comprobado, por otra parte, que los actos de alguacil descritos, no contienen la notificación de una copia del auto del Presidente que autoriza a emplazar, ni tampoco emplazamiento para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, como es de rigor, según lo establecido a pena de nulidad, en los artículos 6, (parte capital) y 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, a cuyo tenor, Art. 6: "En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autoriza el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto, el S. expedirá al recurrente copia certificada tanto el memorial como del auto mencionados"; Art. 7: "Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio";

Considerando, que en consecuencia, al no contener emplazamiento a la recurrida para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, ni copia del auto del Presidente autorizado a emplazar, los actos de alguacil señalados, independientemente de las irregularidades denunciadas por el recurrido en su memorial de defensa, han violado los artículos 6 y 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede acoger el medio de nulidad propuesto por el recurrido en sus conclusiones principales y declarar inadmisible por caduco el recurso de casación de que se trata, por no contener copia del auto que autoriza a emplazar ni emplazamiento, medio este último que suple de oficio la Suprema Corte de Justicia por ser de orden público.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por caduco el recurso de casación interpuesto por Soriano Industrial, C. por A., contra la sentencia No. 597 dictada el 12 de febrero de 1998, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del Dr. L.T.S., abogado de la recurrida, por haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 19 de noviembre del 2003.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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