Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2007.

Número de sentencia24
Número de resolución24
Fecha21 Marzo 2007
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/3/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): N.D.G.V.. R.

Abogado(s): D.. I.C., A.B.

Recurrido(s): T.F.R.G., compartes

Abogado(s): L.. Francisco Rafael Arroyo Maldonado

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.D.G.V.. R., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 044-0003828-9, domiciliada y residente en la calle Dulce de J.S. de la ciudad de Dajabon, contra la sentencia dictada el 17 de junio del 2002, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. I.C., abogada de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.R.A., abogado de la parte recurrida, T.F.R.R.R.G., M.R.G., J.R.F. y J.R.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: A. procede rechazar recurso de casación interpuesto por la señora N.D.G.V.. R., contra la sentencia núm. 235-2002-00058 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en fecha 17 de junio del año 2002;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de agosto del 2002, suscrito por los Dres. I.C. y A.B., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de enero del 2003, suscrito por el Licdo. F.R.A.M., abogado de la parte recurrida T.F.R.G., R.R.G., M.R.G., J.R.F. y J.R.L.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de octubre del 2003, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que, en ocasión de una demanda en partición de bienes sucesorales, incoada por T.F.R.G., R.R.G., M.R.G., J.R.F. y J.R.L. contra N.D.G. y compartes, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabon, dictó el 31 de agosto de 2001, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: A.: Se rechaza el pedimento de la parte demandada señora N.D.G. viuda R., en solicitud de incompetencia para conocer de la demanda en partición de la comunidad matrimonial, que existió entre ella y su finado esposo señor J.A.R.C., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Se declara inadmisible, la solicitud de inclusión de herederos en demanda de partición de bienes sucesorales, incoada por R.M.F., y sobre los bienes del finado J.A.R.C., por improcedente, mal fundada y carente de base legal en cuanto a la demanda adicional que formularan los demandantes principales en el presente proceso que dieron a conocer mediante el acto núm. 334 del 2000 de fecha 23 de octubre del año 2000, el cual fue instrumentado por el ministerial de estrados de éste Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D.R.O.G.M., quienes solicitaron a éste tribunal mediante una demanda adicional, la partición de los bienes de la comunidad matrimonial que existió entre el finado J.A.R.C., y la señora N.D.G. viuda R., así como también la exclusión de las siete (07) parcelas cuya descripción se encuentra depositada en el presente expediente. Este tribunal por la demanda adicional formulada por la parte principal, o sea los demandantes principales, la rechaza, por improcedente y mal fundada; Tercero: Ordenamos la partición de la comunidad matrimonial y sucesión del finado J.A.R.C. y N.G. viuda R.; Cuarto: Designar como al efecto designamos a) D.. F.J.M.D. y E.A.C.T., Notario Público de los del número para el Municipio de Dajabón, para que en tal calidad tengan las operaciones de cuentas, inventarios, liquidación y partición; b) designar al Lic. H.V.C.E., y al A.M.A.V.B., peritos, para que examinen los bienes a partir, y determinen si es fácil o no cómoda la partición en naturaleza y en caso afirmativo formen lotes correspondiente y en caso negativo estime el valor de los mismos para ser vendido en pública subasta; c) declarar, como al efecto declaramos las costas del procedimiento privilegiadas, a cargo de la masa a partir; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: A.: Se declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación refundidos, hechos por las partes, contra la sentencia civil núm. 021, de fecha 31 de agosto del 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabon; Segundo: En cuanto al fondo, se revoca la parte in-fine del ordinal segundo de dicha sentencia, para que en lo adelante diga que la señora N.D.G., esposa común en bienes, queda excluida de la partición de las Parcelas núms. 20, 29 y 31 del D. C. núm. 6; 85 D.C. núm. 4; y 65 y 132 D. C. núm. 9, todas del Municipio de Dajabón, porque fueron adquiridas y poseídas por J.A.R.C., antes del matrimonio con la señora N.D.G., de fecha 28 de marzo de 1959, sin embargo, dicha esposa común en bienes queda incluida en la partición de la Parcela núm. 33 del D.C. núm. 6, del Municipio de Loma de Cabrera, por no haberse probado que J.A.R.C. la adquirió antes del matrimonio aludido; Tercero: Se modifica el ordinal tercero de la referida sentencia, para que en lo adelante diga así: Se ordena la partición de la comunidad matrimonial y sucesoral del finado J.A.R.C. y N.D.G. esposa común en bienes y se declaran con vocación sucesoral a título universal de los bienes relictos del mencionado causante, a los herederos: N.G. viuda R., en su calidad de cónyuge superviviente común en bienes de dicho finado y los señores M.T.R.G., L.R.R.G., M. delR.R.G., M.A.R.G., M.A.R.G., T.F.R., R.R.G., M.R.G., J.R.F. y J.R.L.; Cuarto: En lo referente al ordinal cuarto de la sentencia, esta Corte confirma en todas sus partes la letra A, que designa a los Dres. F.J.M.D. y E.A.C.T., Notarios Públicos del Municipio de Dajabón, poniendo a su cargo las operaciones de cuentas, inventario liquidación y partición. En cuanto a la letra B, de dicho ordinal, se modifica en de el sentido de agregar al Ing. P.E.N.V., para que conjuntamente con lo designado L.. H.V.C.E. y A.. M.A.V.B., sean los tres peritos que examinen los bienes a partir y determinen si son o no de cómoda partición en naturaleza, en caso afirmativo formen los lotes correspondientes y en caso negativo, estimen el valor de los mismos para ser vendidos en pública subasta; Quinto: Se designa al Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, como juez comisario para la verificación y homologación de todas las operaciones de la partición de que se trata el presente expediente; Sexto: Se confirma la letra C del ordinal cuarto de la sentencia recurrida, que declara las costas del procedimiento privilegiadas y cargo de la masa a partir;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios de casación: APrimer Medio: Violación al artículo 1402 y 1404 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que a su vez, la parte recurrida propone en su memorial de defensa la nulidad del acto núm. 758/02 de fecha 21 de agosto de 2002, contentivo de la notificación del memorial de casación, sobre la base de que el acto de alguacil mediante el cual se le emplazó, no fue notificado a persona ni en su domicilio, sino en el estudio de los abogados que actuaron en la instancia de la Corte de Apelación; que las formalidades requeridas por la ley para la interpretación de los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras;

Considerando, que real y efectivamente, como ha verificado esta Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación el acto mediante el cual la parte recurrente emplaza a la parte recurrida fue notificado en el Aestudio jurídico en común de los Licdos. M.P.C. y P.V.C., quienes fungieron como abogados en la instancia de la Corte de Apelación;

Considerando, que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de los emplazamientos que no han sido hechos de conformidad con el artículo 68 del mismo código; que esta disposición, aplicable en toda Materia: que no haya sido excluida de manera expresa, dispone que los emplazamientos deben notificarse a la misma persona o en su domicilio; que constituye igualmente emplazamiento, no sólo la notificación del acto introductivo de la demanda con que se inicia la litis, sino también los actos con que se introducen los recursos de apelación y de casación;

Considerando, que por otra parte, la parte capital del artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación manda de manera expresa que el emplazamiento en esta Materia: debe dirigirse a la parte contra quien se dirige el recurso, encabezando el mismo con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente autorizando a emplazar; que si el recurrido comparece en la forma que indica el párrafo final del artículo 36 de la Ley núm. 834 de 1978, también de aplicación general, con el propósito de invocar la irregularidad del emplazamiento, y por tanto, su inefectividad, debe hacerse derecho al pedimento, si la irregularidad es comprobada y afecta, como en la especie, una formalidad sustancial y de orden público;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que las formalidades requeridas por la ley para la interposición de los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras; que la inobservancia de esas formalidades se sancionan con la inadmisibilidad del recurso, independientemente de que la misma haya causado o no agravio al derecho de defensa de la parte que lo invoca; que por las rañones expuestas procede declarar inadmisible el presente recurso, y por tanto, no ha lugar a ponderar los medios propuestos en el memorial de casación del recurrente;

Considerando, que no procede estatuir sobre la distracción de las costas procesales, en razón de que el abogado de la parte gananciosa no lo solicitó.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por N.D.G.V.. R., contra la sentencia dictada el 17 de junio del 2002, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del _ de marzo de 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., J.E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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