Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Febrero de 2010.

Número de resolución24
Número de sentencia24
Fecha10 Febrero 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/02/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): O.A.B.V.

Abogado(s): L.. M.A.

Recurrido(s): Emenegilda Vargas

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.A.B.V., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 031-0042944-2, domiciliada y residente en la calle O. de Lora núm. 128, del sector de Pueblo Nuevo, de la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, el 5 de septiembre de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.J.H. en representación del L.. M.E.A.B., abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de octubre de 1996, suscrito por el Licdo. M.E.A.B., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 2118-98 dictada el 12 de noviembre de 1998, por esta Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida, E.V., del recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de agosto de 1999, estando presente los jueces R.L.P., P.; M.A.T. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 26 de enero de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a las magistradas E.M.E. y A.R.B.D., juezas de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de venta, incoada por la actual recurrida contra la actual recurrente, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de Santiago dictó 13 de marzo de 1995, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Que ratifica como al efecto ratificamos el defecto pronunciado en audiencia contra la señora O.A.B.V., por no haber comparecido ni concluir no obstante citación legal; Segundo: Que debe declarar como al efecto declara nulo y sin ningún efecto jurídico la venta realizada sobre el Solar núm. 3 de la Manzana núm. 309 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de Santiago, por no haber vendido dicho inmueble la demandante-heredera conforme documento; Tercero: Condena a la señora O.A.B.V. al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Dr. V.A.G.A., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al Ministerial E.A.G., alguacil de Estrados de este tribunal para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el presente recurso de apelación, interpuesto por la señora O.A.B.V., contra sentencia civil núm.639 de fecha 13 del mes de marzo de 1995, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial de este Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto conforme a las normas legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo confirma la sentencia recurrida en todos sus aspectos, por haber hecho el J. a-quo una correcta apreciación de los hechos y justa aplicación del derecho; Tercero: Se condena a la parte apelante, señora O.A.B.V., al pago de las costas del presente recurso de alzada, con distracción de las mismas a favor del Dr. V.G.A., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 1582 y 1583 del Código Civil relativos a la venta, 141 del Código de Procedimiento Civil por desnaturalización de los hechos, falta de base legal e insuficiencia de motivos, violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación a los artículos 319, 320, 321 y 322 del Código Civil, y la Ley 985 de 1945, en su artículo 2 y 141 del Código de Procedimiento Civil por desnaturalización de los hechos e insuficiencias de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para mejor solución del caso, la recurrente alega, en síntesis, que la Corte para proceder a la nulidad de la venta expuso, “que la propiedad vendida no estaba deslindada, por lo cual los señores M.V. no podían vender en detrimento de otros herederos, pues la venta de la cosa ajena es nula”; que con tal exposición la Corte a-qua reconoce la calidad de herederos de los señores C.D.M.V. y J.B.M.V., hijos legítimos de M.V., por lo que son los propietarios de los bienes relictos lo que tienen el derecho adquirido sobre los mismos, pudiendo cederlo, venderlo o traspasarlo a tercera personas; que con esa acción no están vendiendo la cosa ajena como erróneamente ha estimado la Corte; que además, para vender un inmueble, el deslinde aunque conveniente no impide al heredero ejercer el derecho a venta, pero si aparece uno o mas herederos, que por ignorancia o por error fueron excluidos, la ley establece la norma aplicable, pero nunca en detrimento de los que ya hayan ejercido sus derechos, incluyendo a los adquirientes de buena fe; que la Corte a-qua erróneamente se pronuncia sobre la nulidad de la venta, cuando afirma que, “ la vendedora del inmueble, objeto de controversia no ha demostrado que los únicos herederos legítimos fueron los que le vendieron, ella manifiesta que el traspaso legal no se dio, de sus declaraciones se infiere claramente la irregularidad de la venta”, lo que no es cierto, “ya que el hecho de que no se cumpliera con el requisito del traspaso legal no la invalida puesto que con esta acción se garantiza aun mas el derecho de propiedad”; que la compradora ante la documentación aportada, no tiene que demostrar al tribunal mas prueba que el acto bajo firma privada a través del cual se concretizó la venta; que los hijos tienen la misma “categoría” con relación a la madre por el sólo hecho del nacimiento, siendo superabundante sus calidades con el acta de matrimonio, pues las actas de nacimiento de los vendedores expresan que son hijos de M.V., por lo que es absurdo que la Corte declarara la nulidad de la venta; que los errores mecanográficos en cuanto a la escritura de un nombre no son óbice para invalidar una declaración, existiendo la prueba de la filiación por la presentación de las actas de dos hermanos, error que no puede tomarse para anular un acto de venta, pues no se discute con relación al padre R. y/o R.M.;

Considerando, que de acuerdo con los documentos que reposan en el expediente relativo al recurso de apelación la Corte a-qua pudo establecer lo siguiente: “a) que en fecha 11 de mayo de 1984, los señores J.B.M.V. y C.D.M.V., suscribieron un contrato de venta, a favor de la señora O.A.B.V., suscrito bajo firma privada con firmas legalizadas por el notario público para el Municipio de Santiago, L.. A. de J.C.; b) que dicho acto de venta se basó en un acto de notoriedad que determinó como únicos herederos del inmueble vendido, a los señores J.B.M.V. y C.D.M.V.; c) que posteriormente, en fecha 22 de febrero de 1989, la señora H.V., emplaza a la señora O.A.B., compradora del inmueble en cuestión, por ante la primera Cámara Civil y Comercial de éste Distrito Judicial a los fines de demandar la nulidad de la venta efectuada por los señores J.B.M.V. y C.D.M.V.”;

Considerando, que en la sentencia impugnada la Corte a-qua frente a estas comprobaciones expresa al respecto lo siguiente: “que el Tribunal a-quo comprobó que en el título de propiedad, marcado con el núm. 90 de fecha 3 de agosto de 1962, la propiedad en cuestión estaba a nombre de los Sucesores de M.V.; que también expresa la Corte, que “la propiedad vendida no estaba deslindada, por lo cual los señores M.V., no podían vender en detrimento de otra heredera”; que, sigue diciendo la Corte a-qua, “tanto por ante el Tribunal a-quo como por ante esta Corte, la compradora del inmueble, objeto de controversia, no ha demostrado que los únicos herederos legítimos fuesen los que le vendieron ”; que termina su motivación la Corte a-quo concluyendo, “que lo verdaderamente importante es que se vendió un inmueble a nombre de los Sucesores de M.V., sin haberse hecho determinación de cuáles son los herederos, por lo tanto la venta es nula”;

Considerando, que para la fecha en que fue dictada la sentencia impugnada la ley que regía la materia era la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras del año 1947, la cual expresaba en su artículo 216, que “cualquier adjudicatario de derechos determinados sobre un inmueble registrado en comunidad podrá solicitar del Tribunal Superior de Tierras el deslinde de la porción que le corresponde, en cuyo caso dicho Tribunal, después de recibir los planos aprobados por la Dirección General de Mensuras Catastrales, ordenará la expedición de nuevos certificados de títulos para las parcelas que resulten de ese deslinde”;

Considerando, que de las motivaciones de la Corte a-qua, se puede comprobar, que en el caso de la especie, ésta llegó a la conclusión de que la compradora y actual recurrente no aportó ninguna prueba que pudiera llevar a conocimiento de dicha Corte, mediante resolución o sentencia del Tribunal Superior de Tierras, si se había realizado procedimiento alguno de determinación de herederos del inmueble comprado por ella el cual estaba a nombre de una sucesión, así como tampoco del deslinde de la porción de terreno que correspondía a cada vendedor como co-propietario de acuerdo a sus derechos, para cumplir la exigencia de la ley; que, en efecto y contrario a lo sostenido en sus medios por la recurrente, la Corte a-qua procedió correctamente al confirmar la sentencia impugnada; que, por los motivos expuestos, procede el rechazo de los medios de casación formulados por la recurrente y con ello el presente recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto O.A.B.V., contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 1996, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales, puesto que contra la parte recurrida ha sido declarado el defecto en el presente recurso de casación.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de febrero de 2010, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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