Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2007.

Fecha10 Octubre 2007
Número de sentencia25
Número de resolución25
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/10/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): M.M.M.

Abogado(s): D.. M.M.M., recurrente, R. de la Cruz Bello

Recurrido(s): R.G.N., compartes

Abogado(s): D.. S.F.O., Víctor Castellanos Pizano

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.M., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0001494-1, domiciliado y residente en la casa 13 de la calle J.F.K. de la ciudad de Puerto Plata, y ad-hoc en Santo Domingo, Distrito Nacional, en la calle C. núm. 60-A (Gazcue), esquina M.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 3 de diciembre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.M.M., quien actúa por sí y por el Dr. Rolando de la Cruz Bello, abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.J.C.P. por sí y por el Dr. S.F.O., abogados de la parte recurrida, R.G.N. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de febrero de 1998, suscrito por el Dr. M.M.M., recurrente, y por el Dr. Rolando de la Cruz Bello, abogados de la parte recurrentes en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de marzo de 1998, suscrito por el Dr. S.F.O., por sí y por el Dr. V.J.C.P., abogados de la parte recurrida, R.G.N. y compartes;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 4 de septiembre de 2007, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de septiembre de 1998, estando presente los jueces R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en resolución de pacto de cuota litis y validez de hipoteca judicial, incoada por M.M.M. contra C., S.A., Corporación Santa María, S.A. y/oR.G.N., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 9 de diciembre de 1996, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechazando la solicitud de pronunciamiento de defecto hecha por la demandante, por improcedente; Segundo: Ordenanzao (sic) la rescisión o resolución del pacto de cuota litis intervenido entre el señor R.G. y sus compañías con el Dr. M.M.M., de fecha 1ro. de diciembre de 1994, con firmas legalizadas en esa fecha por el Notario para el Municipio de Puerto Plata, Dr. J.V.; Tercero: Condenando al demandado, señor R.G. y sus compañías C., S.A., Corporación Santa María, S.A., al pago de la suma de quinientos mil pesos oro dominicanos (RD$500,000.00) a título de indemnización; Cuarto: Condenando al demandado, al pago de los intereses legales sobre dicha suma a partir de la fecha de esta demanda en justicia; Quinto: Declarando la validez de la hipoteca judicial provisional, trabada por el Dr. M.M.M., e inscrita por ante el Registrador de Títulos de Puerto Plata”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Se ordena la fusión de los recursos de apelación incoados por el Dr. M.M.M., y por el señor R.G. y compartes; en contra de la sentencia civil marcada con el número 4777, de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; Segundo: Se declaran regulares y válidos dichos recursos por haber sido hecho en tiempo hábil y dentro de las normas procesales vigentes; Tercero: En cuanto al fondo se revoca la sentencia apelada excepto el ordinal primero; Cuarto: Se ordena la radiación de las hipotecas judiciales inscritas a requerimiento del Dr. M.M.M. sobre los bienes del señor R.G. y compartes; Quinto: Se condena al Dr. M.M.M. al pago de las costas del procedimiento; ordenando su distracción en provecho de los abogados Dr. V.J.C.P. y S.F.O.”;

Considerando, que el recurrente alega en apoyo de su recurso los siguientes medios de casacion: “Primer Medio: Violación y desnaturalización del contrato de mandato del 1ro. de diciembre de 1994, violación por desconocimiento y falsa aplicación de la Ley 302 de 1964, modificada; Segundo Medio: Violación, desconocimiento y falta de aplicación de los artículos 1146, 1147 y 1184 del Código Civil; Tercer Medio: Violación y desconocimiento del artículo 1315 del Código Civil y pronunciamiento extra petita. Contradicción de motivos; Cuarto Medio: Violación por desconocimiento de los artículos 48, 54, 130 y 136 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal”;

Considerando, que en apoyo de su primer y segundo medios de casación los cuales se reúnen para su examen por su evidente relación, el recurrente alega en síntesis, que en la especie, no es aplicable la Ley núm. 302 de 1964, puesto que los contratos suscritos por los abogados con sus clientes revisten el carácter de un mandato por lo que están regidos por las normas generales del derecho común (artículo 1984 a 2002 del Código Civil) sobre responsabilidad contractual; que la Corte a-qua violó e interpretó mal dicho contrato, puesto que se trata de un mandato mediante el cual los actuales recurridos otorgaron al recurrente poder para que éste intentara las acciones indemnizatorias y responsabilidades contra los hoy recurridos identificadas en el aludido contrato, obligándose a pagar al recurrente la suma de US$150,000.00 ó su equivalente en pesos dominicanos; que en ese sentido, se trata de un mandato asalariado de carácter sinalagmático, regido por el artículo 1984 del Código Civil; que por otra parte, expresa el recurrente cuando una de las partes no cumple con el mismo surge una obligación nueva y preexistente: la de reparar el perjuicio causado disponiendo de las vías de derecho común, nunca mediante la aplicación de la Ley núm. 302; que se trata pues, de un contrato que contiene además una cláusula de irrevocabilidad que se interpreta mediante el cotejo de sus disposiciones tomando en cuenta la común intención de las partes; que la Ley núm. 302 de 1964 no se aplica al caso de la especie porque el hoy recurrente no contrató con los recurridos por actuaciones, diligencias consultas etc…, que es la forma reglamentada por la Ley núm. 302 mencionada, sino para efectuar una serie de actuaciones dejadas a su libre opción como profesional del derecho; que los artículos 1146, 1147 y 1184 del Código Civil consagran las normas concernientes a la responsabilidad contractual, contenidas en el mandato suscrito con los recurridos, las que fueron cumplidas según se ha hecho constar en otro lugar de su memorial introductivo de la presente instancia en casacion; el actual recurrido se entendió con el Lic. M.M.S., abogado de G.G., parte contraria en la litis, ofreciéndole una radiación de hipotecas judiciales en razón de haber llegado a un acuerdo para la solución de sus diferendos; que con tales actuaciones, el hoy recurrido cometió faltas graves en violación del artículo 1134 del Código Civil que consagra el principio de que el contrato es ley entre las partes; que con este hecho, el hoy recurrido no se libera de sus obligaciones contractuales sino demostrando que ha pagado o que existe un caso fortuito o de fuerza mayor;

Considerando, que de conformidad con el contrato suscrito entre las partes en litis el 1ro. de diciembre de 1994, el hoy recurrido otorgó mandato al hoy recurrente para que se encargara de representarlo en diversos procedimientos judiciales incoados contra el recurrido y sus asociados, en los siguientes términos: “Me obligo y comprometo a pagarle a mi abogado por todas las prestaciones de sus servicios profesionales, la suma de US$150,000.000 dólares o su equivalente en pesos dominicanos. En lo que atañe a los trabajos efectuados, y en la forma proporcional efectuaré los pagos en la medida de realizados aquellos, previos convenio y discusión con mi abogado. En lo que respecta a las demandas indemnizatorias esbozadas y que se intentaran, los pagos se realizaran en la forma igualmente proporcional, en la medida de que se obtengan ganancias de juicios o por su marcha satisfactoria, donde se tomará en cuenta el giro procedimental”; que, frente a las actuaciones del aludido mandatario, consideradas por el recurrente como violatorias del contrato aludido, éste inició una demanda en resolución del aludido contrato y a la vez solicitó la inscripción de una hipoteca judicial provisional sobre diversos inmuebles propiedad de su contraparte;

Considerando, que, no obstante, un análisis del acuerdo suscrito entre las partes litigantes en el que ha sido insertada la cláusula anteriormente transcrita demuestra que se trata de un convenio entre el abogado y su cliente mediante el cual el primero acepta asumir la representación y defensa en justicia del segundo, el que se obliga a remunerar sus servicios, originándose entre ellos un mandato asalariado en que el cliente es el mandante, y el abogado el mandatario;

Considerando, que tratándose de una ley especial, como lo es la núm. 302 de 1964 sobre H. de los Abogados, debe admitirse que es la aludida ley, la aplicable en las relaciones surgidas entre abogado y sus clientes, así como en las litis que surjan con motivo de estas relaciones, y no las disposiciones del derecho común;

Considerando, que un examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, luego de haber analizado los documentos depositados por las partes en litis y sus argumentos, expresa que, del estudio del contrato suscrito el 1ro. de diciembre de 1994 puede concluirse que el abogado recurrente se comprometió a realizar una serie de actividades en defensa de los intereses de la parte recurrida y esta última a pagarle por sus servicios profesionales la remuneración convenida en el aludido contrato; que el pago convenido se realizaría previa evaluación de los trabajos realizados; que el compromiso asumido por la parte recurrida de no comprometerse a contratar los servicios de un nuevo abogado debe interpretarse en el sentido de que el mismo se refiere exclusivamente a las litis que se identifican en el aludido contrato de cuota litis; que tratándose de una litis en la que se alega la violación de un contrato de cuota litis por una de las partes, tiene aplicación el artículo 3 de la Ley núm. 302 de 1964 sobre H. de los Abogados, en cuya virtud “Los abogados podrán pactar con sus clientes contratos de cuota litis, cuya cuantía no podrá ser inferior al mínimo de los honorarios que establece la presente ley ni mayor del 30% del valor de los bienes o derechos envueltos en el litigio”; que admitir el uso de las disposiciones del Código Civil sería reducir el alcance de la Ley núm. 302 de 1964 sobre Honorarios de los Abogados; que tratándose de una ley especial ésta se impone a dicho tipo de contrato, por lo que la Corte consideró improcedente la demanda en resolución de contrato de cuota litis incoada por el Dr. M.M. contra R.G. y compartes; que, en tal virtud procede desestimar por infundados, el primero y segundo medios de casación;

Considerando, que en su tercer medio, el recurrente alega la violación del artículo 1315 del Código Civil en cuya virtud el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla; recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extensión de su obligación; que, en este sentido, la Corte a-qua para justificar la revocación de la sentencia apelada debió precisar en primer lugar, que el hoy recurrente, había cumplido con su obligación contractual, dentro de los términos del mandato del 1ro. de diciembre de 1994; y en segundo lugar, si los actuales recurridos habían efectuado el pago de los servicios realizados por el recurrente, única forma de éstos quedar liberados; pero tal evidencia, que los abogados de los recurridos pretendieron aportar en grado de apelación y condujo al tribunal a desnaturalizar el contrato de mandato, responden a situaciones enmarcadas fuera del aludido mandato del 1ro. de diciembre de 1994; puesto que no son aplicables al caso de la especie, las disposiciones previstas en el Código Civil; que las sumas de US$3,000.00 y US$10,000.00 se refieren al pago proveniente de un pagaré notarial otorgado mediante acto auténtico del 15 de noviembre de 1994, así como de otras partidas por trabajos independientes que no tienen nada en común con el mandato anteriormente indicado; que, al no aportar el recurrente prueba del pago en la forma indicada en el contrato del 1ro. de diciembre de 1994, automáticamente incurre en la violación del artículo 1315 del Código Civil; que por otra parte, cuando la Corte expresa que tratándose de una litis respecto de la violación de un contrato de cuota litis, tiene aplicación el artículo 3 de la Ley núm. 302 de 1964 sobre Honorarios de Abogados, desnaturalizó el contrato de mandato suscrito el 1ro. de diciembre de 1994, violando los derechos del recurrente, al estatuir sobre situaciones que las partes no han planteado; enfatizando, por otra parte la Corte, que correspondía al juez del primer grado determinar si hubo o no violación del contrato de cuota litis y establecer si alguna de las partes es deudora de la otra; que en ese sentido, si la Corte admitió la existencia de una violación del contrato señalado, debió ponderar esta violación, y no simplemente afirmar que correspondía al juez de primer grado la determinación de si hubo ó no violación del contrato de cuota litis, de cuya solución estaba investida en virtud del efecto devolutivo de la apelación; por lo que la Corte incurrió además en los vicios de contradicción de motivos y fallo extra petita;

Considerando, que la Corte a-qua, en su motivación expresa, que la reclamación de costas y honorarios usando las disposiciones generales del Código Civil sería reducir el alcance de la Ley núm. 302 sobre Honorarios de los Abogados; que tratándose de una ley especial se impone al tipo de contratación de la especie; que tal afirmación de la Corte fundamentada en sus considerandos, debe tener necesariamente como consecuencia, la no aplicación de las disposiciones del Código Civil, entre las que debe citarse la alegada violación de los artículos 1146, 1147, 1184 y 1315 del referido código, puesto que cualquier reclamación que pueda existir entre el recurrente y el recurrido, debe limitarse a las disposiciones de la citada Ley núm. 302, por lo que resulta improcedente la aplicación de las disposiciones legales citadas del Código Civil;

Considerando, que por otra parte, el recurrente alega, que la Corte incurrió en el vicio de extra petita cuando expresa que tratándose de una litis sobre violación de un contrato de cuota litis tiene aplicación el artículo 3 de la Ley núm. 302 de 1964 al igual que cuando expresa que correspondía al juez de primera instancia determinar si hubo ó no violación del aludido contrato, planteando situaciones que las partes en conflicto no alegaron;

Considerando, que un examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua ha hecho una correcta interpretación de los hechos y circunstancias de la causa, así como de las disposiciones legales aplicadas al caso de la especie, al determinar que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, son aplicables las disposiciones de la Ley núm. 302 de 1964 sobre Honorarios de los Abogados, que determinan los honorarios que corresponden a los abogados en el ejercicio de su profesión, y en la litis surgidas con su clientes, con motivo de tales actuaciones por tratarse de una ley especial aplicable con preferencia a las disposiciones del derecho común, prevista en los artículos 1146, 1147, 1194 y 1135 del referido código; que en tal virtud, la Corte no ha incurrido en la desnaturalización del contrato suscrito el 1ro. de diciembre de 1994;

Considerando, que para que exista contradicción de motivos es necesario que se evidencie en el fallo, una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran éstas de hecho o de derecho, y entre éstas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia; además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos tomando como base las comprobaciones de hecho que figuran en la sentencia impugnada que no es el caso; que en efecto, las motivaciones contenidas en la sentencia recurrida ponen en evidencia, que la Corte fundamentó su fallo bajo el fundamento de que no se trata en la especie de un acuerdo regido por el Código Civil, sino de un pacto de cuota litis inserto en el contrato suscrito el 1ro. de diciembre de 1994, regido por las disposiciones de la Ley núm. 302 de 1964 sobre Honorarios de los Abogados; que, además, la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir su motivación con otros argumentos tomando como base las comprobaciones de hecho que figuran en la sentencia impugnada; que por otra parte, existe el vicio de extra-petita cuando la sentencia se pronuncia sobre cosa no pedida; que en la especie para una mejor administración de justicia, la sentencia se limitó a ordenar la fusión de los recursos de apelación intentados por las partes en litis y a revocar la sentencia impugnada por lo que procede desestimar por infundado el tercer medio de casacion;

Considerando, que en su cuarto y último medio el recurrente alega la violación de los artículos 48, 54, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil al desconocer la Corte a-qua su sentido recto y justo alcance, lo que puede evidenciarse en su motivación núms. 10 y 13; que, expresa la Corte, al referirse a la hipoteca judicial provisional inscrita sobre diversos inmuebles propiedad del recurrido y sus compañías que es excesiva, en razón de no haberse determinado la suma de la que el hoy recurrente era deudor; que además, la obligación asumida por el recurrente debía ser cumplida en la medida en que éste obtuviera ganancias en los procedimientos judiciales a los cuales se obligó, habiéndose demostrado en la Corte que dicho recurrente procedió a la ejecución de sus compromisos a través de toda una serie de procedimientos en diversos tribunales; que habiéndose percatado el hoy recurrente de diversas actuaciones de parte del recurrido, que entrañaban su insolvencia, por lo que consideró que su crédito estaba en peligro, recurrió a los artículos 48 y 54 del Código de Procedimiento Civil a fin de que el juez de primer grado le acordara la inscripción provisional de una hipoteca judicial para garantizar su crédito; que, por otra parte, en lo que respecta a la violación de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, un examen de la motivación expuesta en el numeral 9no. del dispositivo de su sentencia, la Corte afirma que “los argumentos de la parte apelante en el sentido de que se mantenga la vigencia del contrato de cuota litis, lo considera esta Corte improcedente toda vez que la prestación de un servicio profesional no puede obligarse judicialmente a mantener dicha relación contractual”; y por otra parte, en su motivación número 13 expresa que “esta Corte estima como improcedente la demanda en resolución del contrato de cuota litis, incoada por el Dr. M.M.M., en contra del señor R.G. y compartes”; que, con ello, afirma el recurrente, éste ha sucumbido también, por lo que la Corte a-qua violó el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil a cuyo tenor los jueces pueden también compensar las costas, en todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos”;

Considerando, que como se ha expuesto precedentemente, la Corte a-qua estimó que del análisis del contrato de cuota litis suscrito entre las partes litigantes, el recurrente se comprometió a realizar una serie de defensas y demandas en representación de la parte recurrida; que sus honorarios serían pagados por trabajos realizados, previa evaluación entre dichas partes; que la condición de que el hoy recurrido no contrataría otro abogado, hay que interpretarlo solamente en relación con las litis que se mencionan en el contrato de referencia; que si se aceptara la tésis del recurrente, en el sentido de que había adquirido la facultad de determinar lo que debía o no hacer el recurrido o sus compañías, resulta inadmisible; que, tratándose de un proceso respecto de la violación de un contrato de cuota litis tiene aplicación el artículo 3 de la Ley núm. 302 sobre Honorarios de los Abogados; que en el contrato de que se trata se está discutiendo su violación, por lo que debió utilizarse el procedimiento establecido por la citada ley; que los argumentos de la parte recurrente en el sentido de que se mantenga la vigencia del contrato de cuota litis es improcedente toda vez que en “la prestación de un servicio profesional no puede obligarse jurídicamente a mantener dicha relación contractual”; que la Corte estima que la hipoteca judicial provisional inscrita sobre los bienes del hoy recurrido y sus compañías es una medida excesiva tomada sin haber determinado la suma de la que era deudor el recurrente;

Considerando, que por otra parte expresa la Corte a-qua, que si se permitiese el uso de las disposiciones del Código Civil en la reclamación de costas y honorarios de los abogados sería reducir el alcance de la Ley núm. 302 sobre Honorarios de los Abogados, que es una ley especial que se impone a este tipo de contratantes, por lo que dicha Corte estima como improcedente la demanda en resolución de contrato de cuota litis incoada por el Dr. M.M.M. contra los hoy recurridos;

Considerando, que en otro aspecto de su cuarto medio, el recurrente alega que el fallo impugnado adolece del vicio de falta de base legal, al contener una motivación insuficiente, incompleta e imprecisa que impide a la Corte de Casacion verificar si el aludido fallo es el resultado de una exacta aplicación de la Ley a los hechos tenidos por constantes;

Considerando, que contrariamente a lo expuesto por la parte recurrente, se ha podido verificar precedentemente, que la sentencia impugnada contiene una exposición completa de los hechos, que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia como Corte de Casacion verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; por lo que procede rechazar el cuarto y último medio de casacion y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Dr. M.M.M. contra la sentencia núm. 282 dictada el 3 de diciembre de 1997 por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas ordenando su distracción en provecho de los Dres. S.F.. O. y V.J.C.P., por haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de octubre de 2007, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M. T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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