Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 2004.

Número de sentencia26
Número de resolución26
Fecha18 Febrero 2004
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V. y V.G.D., dominicanos, mayores de edad, casados, cédulas de identificación personal No. 3783 y 1175, series 56 y 59, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia No. 18 del 24 de mayo de 1991, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de octubre de 1991, suscrito por el Dr. M.A.S.L., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de octubre de 1991, suscrito por los Licdos. D.A.G.L. y F.J.G.A., abogados de la parte recurrida, B.V. ;

Visto el auto dictado el 14 de enero del 2004, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 926 de 1935;

Visto la resolución del 14 de enero del 2004 mediante la cual el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, acepta la propuesta de inhibición hecha por la magistrada E.M.E., por considerar que la misma está plenamente justificada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de agosto de 1992, estando presentes los Jueces: F.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L. y Á.S.G.M., asistidos del S. General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en partición y liquidación de los bienes relictos, interpuesta por los recurrentes contra el recurrido, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D. dictó el 23 de mayo de 1983, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara inadmisible y por tanto rechaza por improcedente, infundada e improbada la demanda en partición y liquidación de los bienes de A.D., ya que los demandantes V.G.D. y V.G.D. no tienen calidad para hacerlo por existir un testamento a favor de B.V., legatario universal de los bienes de la finada A.D.; Segundo: Condena a los señores V.G.D. y V.G.D. al pago de las costas en provecho de los abogados Licdos. F.J.G.A. y D.A.G.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Tercero: C. al ministerial P.L., alguacil de Estrados de está Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara inadmisible como medio de prueba el acto de notoriedad, marcado con el No. 10 de fecha 21 de marzo de 1989, del notario público de los del Número del Distrito Nacional, Dr. L.A.T.S.; Segundo: Declara que existen documentos que determinan la inutilidad y la falta de seriedad y pertinencia para que se ordene cualquier medida que pruebe que la señora A.D., se encontraba incapacitada mentalmente para testar como lo hizo a favor de B.V., en consecuencia; Tercero: Rechaza el recurso de apelación contra la sentencia civil de fecha 23 del mes de mayo del 1983, dictada por la Cámara Civil y Comercial de Duarte, por lo que procede confirmarla en todas sus partes; Cuarto: Condena a los apelantes V.G. y V.G., al pago de las costas, distrayéndolas en provecho de los Licdos. D.A.G. y F.G.A.";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone como Único medio de casación lo siguiente: Violación al derecho de defensa (artículos 1315, 901 y 1347, del Código Civil), 73 y siguientes de la Ley 834 del 15 de julio de 1978. Falsa aplicación del artículo 214 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que no sólo A.D. estaba incapacitada para firmar los actos por su salud mental, sino que B.V. en su condición de administrador de los bienes de ella y del difunto esposo de ésta, tenía un poder de captación sobre la voluntad de dicha señora, lo que la incapacitaba para testar; que el recurrido (legatario universal) vivía en la casa de la testadora desde el 1940, aprovechando el recurrido esa situación para su propio beneficio, evidenciado en los dos testamentos de fecha 25 de febrero de 1964 y 22 de abril de 1981, en que el último testamento revocaba el primero, sin contener el último la causa justificativa de la revocación del primero, lo cual hace presumir que la testadora no estaba en condiciones mentales para suscribir tales actos, como tampoco lo estaba para suscribir el acto de partición amigable de bienes del 12 de julio de 1982, en el cual se disuelve y se liquida la comunidad de bienes existentes entre los esposos A.D. y G.T., intervenido con el hijo de su esposo, A.T.D.; que en dicho acto A.D. reconoce una supuesta deuda de G.T., pero a nombre del propio beneficiario testamentario; que para las fechas en que la testadora suscribió el referido acto de partición y los referidos testamentos, ya ella sufría serios trastornos mentales, tal como se demostró anteriormente con las declaraciones del testigo I.J., el cual declaró que ésta en vez de traer un saco de vestir para amortajar a su esposo, trajo un saco para depositar cacao, lo cual es suficiente para demostrar que ella no estaba apta mentalmente para suscribir el acto de partición amigable de bienes y si lo hizo fue por el poder de captación de su voluntad que tenía B.V.; que estos hechos motivaron a la recurrente a solicitar a la Corte a-qua un informativo y una comparecencia personal de las partes, lo que fue rechazado por la Corte y declarado inadmisible el acto donde están vertidas las declaraciones de los testigos I.J. y C.E., bajo el fundamento de que las actas notariales no pueden ser negadas ni por la prueba testimonial ni de las partes sino por el procedimiento de inscripción en falsedad, por lo que la Corte a-qua ha hecho una errónea interpretación del artículo 214 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ha violado dicha Corte el artículo 901 del Código Civil, ya que este último artículo establece que para hacer una donación entre vivos o un testamento es preciso estar en perfecto estado de razón; que la insania muy por el contrario a criterio sustentado por la Corte a-qua, puede ser probado por todo medio de prueba, incluyendo el informativo y la comparecencia personal de las partes; que la doctrina y la jurisprudencia francesa y dominicana admiten la prueba testimonial o cualquier tipo de demanda en nulidad de testamento, aunque este testamento sea instrumentado por un notario público; que L.J. expresa: "El artículo 901 del Código Civil reviste otra significación más precisa, se le entiende en el sentido de que los herederos del donador o del testador puedan atacar la donación o el testamento por razón de insania de su autor, cuando no concurren las condiciones requeridas por el artículo 504 del Código Civil, es decir en ausencia de toda interdicción o de todo procedimiento de interdicción y aún cuando la demencia no resultare del acto atacado, el sistema de la prueba intrínseca es abandonado, la prueba de la demencia en el momento del acto puede ser administrada por todos los medios posibles; que la jurisprudencia francesa ha juzgado, que los tribunales pueden admitir todos los medios de prueba para establecer la demencia, la prueba de la sanidad de espíritu puede ser establecida por testimonio sin la inscripción en falsedad, aunque ese sea un testamento auténtico, donde el notario ha declarado que el testador estaba sano de espíritu; que ha sido juzgado que no es necesario recurrir a la vía de inscripción en falsedad para probar que el testador estaba enfermo mentalmente a pesar de denunciación contraria del testamento auténtico; que la Corte no podía llegar a la convicción de que la testadora estaba sana mentalmente, basándose únicamente en sus declaraciones vertidas en los testamentos aludidos y en el certificado médico de fecha 24 de enero de 1983, sin haberle dado oportunidad a la recurrente de probar por todos los medios de prueba la insania de la testadora; que la Corte a-qua al formar su convicción tomando en cuenta únicamente los documentos señalados emanados de la parte contraria sin dar la oportunidad a la recurrente de probar lo contrario, violó no sólo el derecho de defensa de la recurrente sino que también ha desnaturalizado los hechos de la causa;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela que la parte recurrente mediante conclusiones formales solicitó la comparecencia personal del intimado B.V. y A.T.D., este último en calidad de hijo natural del de cujus G.T., esposo común en bienes de la de cujus A.D., y un informativo testimonial a cargo de la parte intimante, con el fin de probar "que los testamentos y el acto de partición amigable no son sinceros ni veraces y que en la época de suscripción de los mismos la testadora estaba incapacitada mentalmente";

Considerando, que en el expediente formado con motivo del recurso de apelación, la Corte a-quo pudo apreciar los siguientes documentos: a) Acto auténtico No. 6 del 25 de febrero de 1974, del notario público O.A.P.P., mediante el cual A.D. declara como su legatario universal al señor B.V.; b) Acto auténtico No. 4 del 22 de abril de 1981, del notario público L.. D.A.G.L., mediante el cual declara como su legatario universal a B.V.; c) Acto auténtico No. 5 del 12 de julio de 1982, del notario público L.. D.A.G.L., mediante el cual A.D. y A.T.D., este último hijo de su difunto esposo, G.T., realizaron la partición de los bienes dejado por éste como únicos herederos de dicho señor; d) Acto No. 10 del 21 de marzo de 1989, del notario público Dr. L.A.T.S., mediante el cual los señores I.J. y C.E. declararon que "al momento de la de cujus dictar y firmar los aludidos actos testamentarios estaba mentalmente enferma"; e) Certificado médico expedido el 24 de marzo de 1988, por el Dr. J.E.G.B., sub-director del H.J.M.C. y B. de Santiago, reconociendo como conciente y orientada a la señora A.D.D.;

Considerando, que la Corte a-qua después de hacer las ponderaciones pertinentes mediante los elementos de prueba que regularmente le fueron aportados dio por establecido que, "si bien en derecho es posible probar por testigos o por cualquier otro medio de prueba, el estado mental de una persona al dictar una disposición testamentaria sin recurrir a la inscripción en falsedad, el juez tiene, tratándose de una cuestión de hecho, un poder soberano de apreciación pudiendo así rehusarlo cuando su convicción se haya ya formada por otro medio de prueba; que además, expresa la Corte a-qua, el acto de notoriedad es un medio de prueba limitado a ciertas materias ya que el mismo no está rodeado de la garantía de la contradicción y en el cual para su validez se debe certificar que el hecho de que se trata es público y notoriamente conocido, no como en el caso de la especie en que los testigos se limitan a expresar un conocimiento personal de ellos, atestiguando hechos que ocurrieron hace 40 años; que además, no consta en dicha acta si los testigos vivían en el lugar en que residía A.D. y A.T., en el tiempo en que ocurrieron dichos hechos; que, sigue diciendo la Corte a-qua, los hechos articulados en el proceso verbal indicado están desmentidos por los hechos y demás documentos de la causa, tales como el propósito y la voluntad de A.D. de legar sus bienes a B.V., voluntad que fue expresada por la testadora en el testamento de fecha 25 de febrero de 1964, y que fuera ratificado por el testamento de fecha 22 de abril de 1981; que asimismo, el certificado médico de fecha 24 de enero de 1983, expedido por el Hospital J.M.C. y B., define a la testadora como "conciente y orientada", expedido el mismo a sólo un año y cinco meses del testamento de 1981, y a sólo 5 meses del acto de partición de la comunidad con A.T., lo que constituye una prueba de que la testadora se encontraba sana mentalmente en la fecha en que compareció por ante los notarios a dictar su voluntad;

Considerando, que lo expresado anteriormente, revela, que la Corte a-qua para fundamentar su rechazo a las medidas solicitadas por los ahora recurrentes, estimó que las mismas no le parecían útiles o determinantes por existir en el proceso elementos de convicción suficientes para fijar su opinión sobre los hechos del litigio; que además, y en ese mismo sentido los jueces del fondo, en virtud de su poder soberano están facultados para fundamentar su criterio en algunos hechos o documentos y desechar otros, con facultad de apreciar la procedencia o no de la medida de instrucción solicitada, por lo que no incurren en vicio alguno ni lesionan con ello el derecho de defensa cuando ponderan, los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate, por lo que el único medio de casación carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V. y V.G.D., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, en fecha 24 de mayo de 1991, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. D.A.G. y F.J.G.A., abogados de la parte recurrida quienes afirman haberlas avanzado. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de febrero del 2004.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces, que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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