Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 2004.

Número de sentencia27
Número de resolución27
Fecha18 Febrero 2004
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.C., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 034-0014141-6, domiciliado y residente en la ciudad de M., contra la sentencia civil No. 52 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, el 16 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de junio de 1997, suscrito por el Lic. R.J.B., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 31 de julio de 1998, suscrito por el Lic. B.B.S., abogado de la parte recurrida J.J.F.;

Visto el auto del 10 de febrero del 2004, dictado por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con la Ley No. 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de junio de 1999, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario previa a la lectura del pliego de condiciones interpuesta por el recurrente contra el recurrido, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de V. dictó el 20 de diciembre de 1994, la sentencia No. 926 con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechazar y rechaza por improcedente, mal fundada la demanda en nulidad de embargo inmobiliario y daños y perjuicios de fecha 7 de marzo de 1994, instrumentado por el ministerial R.B.R., alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, del señor J.R.C. contra el embargo inmobiliario y acta de embargo de fecha 14 de diciembre de 1993, sobre el solar No. 9-A de la manzana No. 13 del D. C. No. 1 del municipio de M., V., y mejora, propiedad de la señora B. delR.G. de C., a requerimiento del señor J.J.F.; Segundo: Compensar y compensa, las costas por tratarse de una litis de incidente de nulidad de embargo inmobiliario"; b) En cuanto a la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación por causa de embargo inmobiliario interpuesta por el recurrente contra el recurrido, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de V. dictó el 29 de marzo de 1996 la sentencia No. 250 con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechazar y rechaza la solicitud de reapertura de debates, instrumentada por el Lic. B.B.S., en representación del señor J.J.F.; Segundo: Ratificar y ratifica, el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada señor J.J.F., por no comparecer no obstante haber sido legalmente emplazada; Tercero: Declarar y declara, nula y sin ningún efecto jurídico la sentencia de adjudicación s/n, de fecha 5 de julio de 1995, y que declara adjudicatario al señor J.J.F. del solar No. 9-A de la manzana No. 13 del D.C., No. 1 del municipio de M., amparado en el certificado de título No. 130 expedido por el Registrador de Títulos de Santiago, en fecha 20 del mes de septiembre del año 1991, por tratarse dicha adjudicación del producto de un procedimiento nulo por la inobservancia y violaciones a la ley que rige la materia, además de tratarse de la venta de una cosa ajena; en consecuencia declarando desierta la indicada venta del solar No. 9-A, de la manzana No. 13 del D. C. No. 1 del municipio de M., por ser un bien de propiedad de la comunidad matrimonial y no de la perseguida, y por tanto ser la venta de una cosa ajena; Cuarto: Condenar y condena, al señor J.J.F. al pago de la suma de trescientos mil pesos oro (RD$300,000.00) moneda nacional de curso legal como justa indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por el persiguiente, al demandante señor J.R.C., en base al procedimiento de ejecución forzosa ejecutada por el señor J.J.F., contra los bienes de la comunidad matrimonial, y cuyo administrador es el señor J.R.C.; Quinto: Condenar y condena al señor J.J.F., al pago de los intereses legales devengados por la suma acordada, a título de indemnización suplementaria, a partir de la demanda en justicia; Sexto: Condenar y condena al señor J.J.F., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. R.J.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: C. y comisiona, al ministerial R.B.R., alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para la notificación de la presente sentencia"; c) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra los indicados fallos intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge como regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación incoados en contra de las sentencias civiles marcadas con los números 926 y 250, la primera de fecha 20 de diciembre de 1994 y la segunda del 29 de marzo de 1996, dictadas por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., por haber sido hechos en tiempo hábil y siguiendo las normas procedimentales vigentes; Segundo: Ratifica la fusión de dichos recursos de apelación ordenada por esta Corte en fecha 17 de octubre de 1996; Tercero: Ratifica la sentencia 926, citada precedentemente, por haberse hecho una correcta interpretación de los hechos y una buena aplicación del derecho; Cuarto: Se revoca en todas sus partes la sentencia civil marcada con el número 250 de fecha 29 de marzo de 1996, por haber hecho el J. a-qua una incorrecta interpretación de los hechos y una peor aplicación del derecho; Quinto: Se condena al señor J.R.C. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. B.B.S., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente propone los siguientes medios: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Violación a la ley, en los artículos 1402, 1421, 1427, 1599, 2124, 2204, 2208 y 215 del Código Civil, modificado por la Ley No. 855 de 1978";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación las cuales se reúnen para su examen por convenir a la mejor solución del caso, el recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua al afirmar que la embargada y esposa común en bienes del recurrente, es comerciante y que el inmueble embargado es un bien reservado de la embargada, hace afirmaciones aéreas e imaginarias, ya que la Corte a-qua no explica a que funciones comerciales se dedica dicha embargada; que además la Corte a-qua establece que los bienes embargados son bienes reservados de la esposa del recurrente, cuando la prueba de esos hechos la ley la pone a cargo de la misma esposa, y además de que en el contrato de hipoteca que se pretende ejecutar sobre los bienes de la comunidad no se establece la ocupación o profesión de Bárbara Rosario García de C., y que en el certificado de titulo duplicado del dueño, que ampara la propiedad del solar embargado, no se consigna su ocupación; que la Corte a-qua señala que el esposo de la deudora hipotecaria autorizó dicha hipoteca, por el simple hecho de aparecer una rúbrica que el notario que legalizó dicho acto le atribuye al recurrente sin consignar en el referido acto, ningunas de las generales que lo identifiquen como autor de esa rúbrica, siendo un contrasentido que dándole la ley la facultad al marido para hipotecar los bienes de la comunidad estando el recurrente presente en el momento de instrumentación del contrato de hipoteca, sea el marido que autorice a la mujer a disponer de un bien de la comunidad matrimonial, y no como manda la ley, que sea la mujer que autorice al marido a disponer de un inmueble de la comunidad; que al asignarle al recurrente la calidad de parte en el embargo inmobiliario, sin haber sido éste puesto en causa, no obstante ser un demandante principal en nulidad de dicho embargo y de los daños y perjuicios que le causaron y causa el anquilosamiento ilegal que el referido embargo a sus derechos y deberes de administración de la comunidad, el tribunal de primer grado lo convierte en demandante incidental y le declara oponible el transcurrir de los plazos previstos en el artículo 928 para incoar demandas incidentales sobre el embargo, rechazándole su demanda principal en nulidad y daños y perjuicios por caducar, sin verificar que jamás el recurrente se le había notificado; que la Corte a-qua consideró valida la adjudicación sin tomar en cuenta que la misma parte persiguiente confiesa, con la notificación de la sentencia No. 926, que al momento de dicha adjudicación existían demanda que ponen en cuestionamiento la validez de dicho embargo sobre las cuales no han intervenido sentencias con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada ; En cuanto al ordinal cuarto de la sentencia impugnada:

Considerando, que la sentencia judicial debe bastarse a sí misma, en forma tal que contenga en sus motivaciones de manera clara y precisa, para justificar su dispositivo, una relación completa de los hechos de la causa y la correcta aplicación del derecho, que manifieste a las partes envueltas en el litigio cual ha sido la posición adoptada por el tribunal en cuanto al asunto, y por consiguiente, la suerte del mismo;

Considerando, que en el fallo atacado la Corte se limitó en su dispositivo, después de acoger en cuanto a la forma los recursos de apelación y ratificar la fusión de los mismos "a ratificar la sentencia No. 926, y revocar en todas sus partes la sentencia No. 250", sin decidir en esta última la suerte del fondo de la controversia; que tal situación coloca a las partes en litis en un limbo jurídico al no definirse el status de la causa, puesto que era obligación de la Corte a-qua, al revocar la decisión del tribunal de primer grado, indicar si procedía o no, como consecuencia de su decisión, la nulidad de la sentencia de adjudicación que declaró adjudicatario al ahorra recurrido, y la indemnización en daños y perjuicios morales y materiales acordada, violando así, por desconocerlo, el efecto devolutivo del recurso de apelación, cuestión de orden público, que obligaba al tribunal de alzada a resolver el fondo del proceso, sustituyendo la sentencia impugnada por otra, juzgando en las mismas condiciones que el juez de primera instancia;

Considerando, que es facultad de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar si las sentencias sometidas al examen de la casación se basten a si mismas, de tal forma que permitan a esta Corte ejercer su control, lo que, por las razones anteriormente expuestas, no ha ocurrido en la especie, razón por la cual la decisión impugnada debe ser casada, por el presente medio que por ser de puro derecho suple esta Suprema Corte;

Considerando, que cuando una sentencia es casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; En cuanto al ordinal tercero de la sentencia impugnada:

Considerando, que en la sentencia impugnada, entre los motivos expresados, según lo alegado por el recurrente, " la Corte a-qua incurrió en errores garrafales al pretender que le fueran oponible a terceros los plazos establecidos por los artículos 728, 730 y 731 del Código de Procedimiento Civil; que el ahora recurrente como tercero jamás fue puesto en causa, por lo que no le pueden ser oponible la caducidad; que la señora B. no podía hipotecar ya que el marido es el único que puede hipotecar y vender los bienes de la comunidad; que la venta de la cosa ajena es nula; que el embargo inmobiliario está afectado de nulidad radicar y absoluta; que la indicada sentencia revela torpeza jurídica y mal conducción del proceso de embargo inmobiliario y un atropello a los derechos de propiedad de la indicada comunidad";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para ratificar la sentencia No. 926, que rechazó la demanda en nulidad de embargo inmobiliario y daños y perjuicios, estimó, "que el señor J.R. no ha demostrado tener un interés legítimo protegido para reclamar la nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario y mucho menos la nulidad de la sentencia de adjudicación; que el criterio está refrendado por sentencia que constituye jurisprudencia, cuando expresa, que solamente puede pedir la nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario quien es parte, y son partes, el embargado, los acreedores quirografarios y los que se pretendan propietarios del bien embargado; que el señor J.C. no ha demostrado poseer ningunas de las condiciones enumeradas anteriormente, por lo que su introducción en el proceso resulta totalmente inadmisible; que si el bien edificado en el solar en litis es de la comunidad, cuando existe una presunción de propiedad de dicha mejora a favor de la persona a nombre de quién está registrado dicho inmueble, presunción ésta que no ha sido destruida; que la señora B. delR.G. tenía pleno derecho en convenir un préstamo con garantía hipotecaria sobre un bien particular de ella, en el cual quedó estipulado que el dinero adeudado sería usado para el desarrollo de una actividad comercial de la señora B. delR.G., por lo que la Corte a-quo consideró que no era necesario el consentimiento del esposo para suscribir el préstamo";

Considerando, que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que dentro de los ocho días del depósito del pliego de condiciones el abogado del persiguiente notificará el depósito tanto a la parte embargada como a los acreedores inscritos y les notificará asimismo el día que fijare el juez para dar lectura a dicho pliego; que los acreedores y la parte embargada pueden oponerse a algunas de las cláusulas del pliego de condiciones; que en el mismo orden, el artículo 728 de dicho código establece, que los medios de nulidad, de forma o de fondo, contra el procedimiento que preceda a la lectura del pliego de condiciones, deberán ser propuestos, a pena de caducidad, diez días, a lo menos, antes del señalado para la lectura del pliego de condiciones; que, como se ha podido observar, en el presente caso, y comprobado regularmente por la Corte a-qua, el recurrente no tenía la calidad requerida por el artículo 691 antes indicado, ya que quedó demostrado que el inmueble hipotecado es propiedad particular de la señora Bárbara del Rosario, y por aplicación a los artículos 221 y siguientes del Código Civil, modificado por la Ley No. 855 de 1978, establece que bajo todos los regímenes la mujer casada tiene sobre los productos de su trabajo personal y las economías que de éste provengan, plenos derechos de administración y disposición, ella puede hacer uso de ésto para adquirir inmuebles o valores mobiliarios, y puede enajenar los bienes así adquiridos, así como tomar préstamo sobre los mismos e hipotecarlos; que asimismo los bienes reservados a la administración de la mujer podrán ser embargados por los acreedores de ésta; que al amparo de ésta última disposición el recurrente no tenía la potestad para solicitar la nulidad del embargo inmobiliario ya que su condición de esposo de la embargada no lo responsabiliza de la administración y disposición a la que tiene derecho su esposa sobre los bienes personales de ésta, y por tanto, lo limita en las condiciones indicadas, por no ser ni embargado, ni acreedor, como bien exige la ley para la materia; que al establecer esta Suprema Corte de Justicia, además, que en sentido general la sentencia impugnada contiene una motivación pertinente y una exposición completa de los hechos de la causa, es preciso reconocer, que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, por lo que procede desestimar, por carecer de fundamento, los medios examinados, y dentro de los límites que se indican y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza en forma limitada el recurso de casación contra la sentencia No. 52 dictada en atribuciones civiles el 16 de marzo de 1998, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Casa la indicada sentencia en lo que concierne única y exclusivamente en cuanto al ordinal tercero de su dispositivo, y envía el asunto, así delimitado, ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, en las mismas atribuciones; Tercero: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de febrero del 2004.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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