Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2007.

Número de sentencia27
Número de resolución27
Fecha23 Mayo 2007
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/5/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): Sociedad Pimentel Industrial.

Abogado(s): L.. Santos Ml. Casado A. y G.R..

Recurrida: Carnicería Veras y/o M.A.V..

Abogado(s): L.. J.A.T.T..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Pimentel Industrial, compañía organizada y existente de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio y asiento social principal establecido en la prolongación Buena Vista, Esquina calle 2 No. 5 V.V., Santiago, debidamente representada por su Presidente señor P.A.P.L., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 031-02020294-6, domiciliado y residente en la calle 3, casa No. 36, de la Urbanización Los Llanos de Gurabo, Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de Santiago el 6 de marzo de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Primero: Que procede declarar inadmisible el recurso de casación de que se trata, contra la sentencia dictada por la Cámara civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 6 de marzo de 2002, por los motivos precedentemente señalados";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de mayo de 2002, suscrito por los Licdos. Santos Ml. Casado A. y G.R., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de julio de 2002, suscrito por el Lic. J.A.T.T., abogado de la parte recurrida, Carnicería Veras y/o M.A.V.;

Vista la Resolución No. 1209-2002 dictada por esta Suprema Corte de Justicia el 7 de agosto de 2002, la cual declara el defecto de la parte recurrida, Carnicería Veras y/o M.A.V.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de junio de 2003, estando presentes los jueces R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de embargo conservatorio, interpuesta por Carnicería Veras y/o M.A.. Veras contra P.I., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 2 de abril de 2001, su sentencia civil No. 0178-2001, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Pronunciando el defecto contra Pimentel Industrial, por falta de comparecer, no obstante haber sido debidamente emplazada; Segundo: Declarando como buena y vàlida en cuanto a la forma, la presente demanda en cobro de pesos y validez de embargo incoada por Carnicería Veras y/o M.A.. Veras, contra P.I., notificada por acto No. 42-2000 de fecha 15 de diciembre de 2000, del ministerial R.H.R., por haber sido interpuesta de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; Tercero: Condena a Pimentel Industrial a pagar la suma de Ciento Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Pesos Oro (RD$146,469.00), en provecho de Carnicería Veras y/o M.A.. Veras por concepto de venta de carnes; Cuarto: Condena a Pimentel Industrial al pago de los intereses legales de dicha suma en provecho de Carnicería Veras y/o M.A.. Veras a partir de la demanda en justicia y a título de indemnización suplementaria; Quinto: Declarando bueno y vàlido en cuanto a la forma y en cuanto al fondo el embargo conservatorio trabado en perjuicio de Pimentel Industrial y convirtiéndolo de pleno derecho en embargo ejecutivo sin necesidad de que se levante nueva acta de embargo; y mediante formalidades establecidas por la ley, a instancia, persecución y diligencia de Carnicería Veras y/o M.A.. Veras, se proceda a la venta en pública subasta al mayor postor y último subastador de los bienes embargados, descritos en esta misma sentencia; Sexto: Condena a Pimentel Industrial al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. J.A.T.T., abogado que afirma estarlas avanzando; Séptimo: Rechaza por mal fundada y carente de base legal, la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia; Octavo: Comisiona al Ministerial J.R.M., alguacil de estrados de esta Tercera Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santiago, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrente, Pimentel Industrial y/o P.A.P.L., por falta de concluir; Segundo: Pronuncia el descargo puro y simple del recurso de apelación interpuesto por Pimentel Industrial y/o P.A.P.L., contra la sentencia civil No. 0178-2001, dictada en fecha dos (2) del mes de abril del dos mil uno (2001), por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. J.A.T., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte o totalidad; Cuarto: C. al ministerial P.R., alguacil de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia"; c) que sobre el recurso de oposición interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada: a) Primero: Declara de oficio la inadmisibilidad del recurso de oposición interpuesto por Pimentel Industrial y/o P.A.P.L., contra la sentencia civil No. 358-2001-00243, dictada en fecha seis (6) del mes de agosto del dos mil uno (2001), por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por falta de interés de los recurrentes; Segundo: Condena a P.I. y/o P.A.P.L., al pago de las costas del presente recurso con distracción de las mismas, en provecho del L.. J.A.T.T., quien afirma avanzarlas en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a la ley. Art. 156 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 845 de 1978; Segundo Medio: Falsa aplicación de los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley 834 de 1978, Arts. 1317, 1319, 1354 y 1356 de Código Civil y fallo ultra petita al dejar de observar el Art. 48 de la misma ley; Tercer Medio: Falta de motivos y motivos erróneos;

Considerando, que la parte recurrente alega en los tres medios de casación propuestos, reunidos para su examen por convenir a la solución del presente caso, en síntesis, que la sentencia impugnada viola principios elementales del derecho como son las nulidades, pues el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil en su parte tercera menciona que todo aquél que notifica una sentencia en defecto debe hacer constar el plazo de oposición que exige el artículo 157 del mismo código, máxime cuando en el presente caso la Corte a-qua fue apoderada de un recurso de oposición introducido originalmente contra la sentencia de fecha 6 de agosto del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte a-qua; que los exponentes plantearon de manera principal y como un incidente antes de conocer el fondo del asunto, la nulidad del acto mencionado, de lo cual la Corte no se pronunció; que la referida Corte debió de pronunciarse respecto a éstas conclusiones incidentales y de fondo y no lo hizo, incurriendo así en violación a lo previsto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que la Corte a-qua aplicó erróneamente las disposiciones de los artículos 44 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que rigen las inadmisibilidades, puesto que falló ultra petita al declarar de oficio una inadmisibilidad que ha quedado desprotegida por la ley, y en el caso, tampoco existe la falta de interés que entendió la Corte a-qua, pues la recurrente no ha renunciado al derecho que le asisten el presente caso; que el tribunal de alzada no dio motivos suficientes para declarar inadmisible de oficio el recurso de oposición, y respecto a la alusión hecha en la sentencia impugnada del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual sólo es aplicable al demandante original en justicia, ahora recurrido en casación, y no puede el mismo regir para el demandado, ya que el legislador le da derecho al demandado juzgado en última instancia y condenado en defecto, a ejercer el recurso de oposición y la Corte a-qua en nada se refiere al derecho de este, no da consecuencialmente motivos suficientes para declararlo inadmisible, motivos por los cuáles la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que las formalidades requeridas por la ley para la interposición de los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras; que la inobservancia de esas formalidades se sanciona con la inadmisibilidad del recurso, independientemente de que haya causado un agravio o no a la parte que la invoca, y pueden aún ser promovidas de oficio por el tribunal que conoce del recurso; que en tal virtud, la condición de admisibilidad del recurso debe ser examinada por la jurisdicción apoderada con prioridad al fondo del asunto o a las conclusiones incidentales de nulidad que hayan propuesto las partes, de conformidad con lo que dispone el artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; que, en ese sentido, la Corte a-qua al no ponderar la excepción de nulidad y conclusiones al fondo planteada por la parte recurrente, no incurrió en el vicio de omisión de estatuir y fallo ultra petita denunciados, puesto que en primer término debía, tal y como hizo, verificar las condiciones de admisibilidad del recurso; que, por tanto, el alegato examinado carece de fundamento y debe ser desestimando;

Considerando, que respecto a la aseveración de la parte recurrente de que la Corte a-qua no motivó suficientemente la inadmisibilidad del recurso de oposición, esta Corte de Casación ha verificado que la sentencia impugnada, en sus motivaciones, expresa lo siguiente: "a) que para que proceda excepcionalmente un recurso de oposición contra una sentencia en defecto, es necesario que la misma haya estatuido sobre el fondo de las pretensiones de las partes, lo que no ha ocurrido en el caso de la especie, ya que el tribunal pronunció en su sentencia civil no. 358-2001-00243, en fecha 6 de agosto del 2001, el descargo puro y simple del recurso de apelación; b) que la jurisprudencia es constante en sostener que la sentencia que se limita a pronunciar el descargo puro y simple de la demanda o el recurso, no es susceptible de recurso alguno, ni de oposición, ni de apelación; c) que, en tales circunstancias, el recurso de oposición resulta inadmisible en razón de que el tribunal no puede ejercer el efecto devolutivo de dicho recurso, para conocer los hechos y el derecho, ya que no se ha juzgado el fondo del mismo, y por tanto los recurrentes carecen de interés, para ejercer la vía del recurso en la especie; d) que el artículo 46 de la Ley 834 del 1978 establece que: ALas inadmisibilidades deben ser acogidas sin que el que las invoca tenga que justificar un agravio y aún cuando la inadmisibilidad no resultare de una disposición expresa", y que en la especie puede ser suplida de oficio por el tribunal, por disposición del artículo 47 de la misma Ley 834 del 1978; e) que las partes en la audiencia concluyeron respecto de una excepción de nulidad, sobre la cual el tribunal se reservó el fallo, pero; f) que previo a toda excepción o medio de defensa, deben ser examinados los medios de inadmisión que pudieran originarse en el proceso; que en la especie, existe un medio de inadmisión por falta de interés de los recurrentes, que el tribunal suple de oficio, por ser una inadmisibilidad fundada en la falta de interés de los recurrentes; g) que suplido de oficio el medio de inadmisión, no procede examinar ni fallar, ningún otro medio o pretensión, específicamente la excepción de nulidad planteada por los recurrentes";

Considerando, que de las motivaciones precedentemente transcritas, se colige que la Corte a-qua decidió declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de interés del recurrente, fundamentada en que el mismo sólo puede interponerse contra sentencias que hayan decidido respecto al fondo y que, por esto, una decisión que haya ordenado el descargo puro y simple del recurso de apelación no es susceptible del recurso de oposición; que, si bien es cierto que en el caso operó una inadmisibilidad, por las razones que plantearemos más adelante, los motivos dados por la referida Corte son erróneos, puesto que no se está frente a una inadmisibilidad por falta de interés, sino a otro tipo de inadmisión basada en que está cerrada la vía de la oposición para la sentencia dictada en apelación, en las condiciones de la especie; que por referirse a cuestiones procesales que no fueron invocadas oportunamente, en la forma establecida, le corresponde a la Suprema Corte de Justicia, sin embargo, en razón de que el dispositivo se ajusta a lo que procede en derecho, proveer al fallo impugnado, de oficio, por ser lo relativo a la interposición de los recursos un asunto de orden público, de la motivación que justifique lo decidido por la Corte a-qua;

Considerando, que los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 845 de 1978 establecen lo siguiente: ?Artículo 149: Si el demandado no comparece en la forma indicada por la ley o si el abogado constituido no se presenta el día indicado para la vista de la causa, se pronunciará el defecto. Párrafo: Si el día fijado para la audiencia el demandado no concluye sobre el fondo y se limita a proponer una excepción o a solicitar una medida de instrucción cualquiera, el juez fallará con arreglo a lo que se prevé en las disposiciones procesales que rigen la materia; Artículo 150: El defecto se pronunciará en la audiencia mediante el llamamiento de la causa y las conclusiones de la parte que lo requiera, serán acogidas si se encontrasen justas y reposasen en una prueba legal. Sin embargo, los jueces podrán ordenar que los documentos se depositen en secretaría, para dictar sentencia en la próxima audiencia. La oposición será admisible contra las sentencias en última instancia pronunciadas por defecto contra el demandado, si éste no ha sido citado por acto notificado a su persona misma o a la de su representante legal?;

Considerando, que es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que de conformidad con el párrafo final del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito, sólo es admisible el recurso de oposición contra las sentencias dictadas en defecto por falta de comparecer contra el demandado, en los casos específicos establecidos en la misma disposición; que este recurso no puede ser interpuesto contra sentencias que se reputen contradictorias, entre las que están: cuando el demandante o demandado se niega a concluir; cuando el demandado, que ha comparecido ha sido notificado a su persona o a su representante legal; y cuando la sentencia impugnada es susceptible de apelación;

Considerando, que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil dispone que: "Si el demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demandado de la demanda, por una sentencia que se reputará contradictoria. Si el demandado no compareciere, serán aplicables los artículos 149, 150, 151, 152, 153, 155, 156 y 157"; que, en consecuencia, dicha disposición excluye el recurso de oposición contra toda otra sentencia que no sean las consignadas en dicho artículo l50, como lo sería el caso de defecto por falta de concluir, tanto del demandante como del demandado, y lo hace así, no sólo para atribuirle mayor celeridad al proceso, sino para imponerle una sanción al defectuante, por considerar que dicho defecto se debe a su falta de interés o su negligencia;

Considerando, que, en tales circunstancias, una sentencia que haya declarado el defecto del apelante por falta de concluir y pronunciado el descargo puro y simple de su recurso de apelación, no puede ser recurrida en oposición, pues, como se ha expresado, éste recurso sólo es admisible cuando es interpuesto por haber hecho defecto el demandado por falta de comparecer, si el fallo apelable no ha sido notificado a su persona misma o a la de su representante legal, quedando cerrado este recurso, para el caso de defecto por falta de concluir, que es en el que incurre el recurrente, como en este caso, en contra del cual ha sido pronunciado el descargo; que, por tanto, y en esas condiciones, el recurso de oposición resulta inadmisible, medio de puro derecho suplido de oficio por esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que respecto al alegato de la parte recurrente de que las disposiciones del artículo 434 de Código de Procedimiento Civil sólo son aplicables al demandante original en justicia, esta Corte de Casación es del criterio que dicho texto también es aplicable tanto al recurrente como al recurrido, en analogía a los términos demandante y demandado, respectivamente, toda vez que el descargo puro y simple ocurre no sólo en primer grado o demanda inicial sino cualquiera sea el nivel y grado de la instancia que esté comprometida cuando el que la impulsa no asiste a sostener sus pretensiones en la audiencia fijada al efecto, por lo que el recurrente en apelación, independientemente de que haya figurado como demandado o demandante en primer grado, si no comparece a defender su recurso, será pronunciado el descargo en su contra y a favor del recurrido; que las circunstancias que condicionan la admisibilidad del recurso de oposición que están previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y a las que hace referencia el artículo 434 del mismo código, deben haberse presentado en el caso juzgado en última instancia o jurisdicción a-quo, en la especie, lo ocurrido en apelación, sin influir en ello quien haya figurado como demandante o demandado en la demanda primigenia, puesto que no es posible que un recurrente no haya sido citado "por acto notificado a su persona o a la de su presentante legal" ya que es éste quien impulsa su recurso y con sólo interponerlo ya ha comparecido, y el defecto incurriendo en su contra sería por falta de concluir y la sentencia resultante reputada contradictoria, no susceptible, en consecuencia, de oposición; que, por tanto, el presente recurso de casación debe ser rechazado.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Sociedad Pimentel Industrial contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, el 6 de marzo de 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor del L.. J.A.T.T., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional en su audiencia pública del 23 de mayo de 2007.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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