Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 2009.

Número de sentencia27
Fecha05 Agosto 2009
Número de resolución27
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/08/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): N.A.F.D.

Abogado(s): Dr. M.V.C., L.. J.V.C.S.

Recurrido(s): M.O.B. de Franco

Abogado(s): L.. K.J.C., Dra. Carmen Lora Iglesias

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.A.F.D., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0063481-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra las sentencias dictadas por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 19 de julio de 1995, cuyos dispositivos se copian más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de septiembre de 1995, suscrito por el Dr. M.V.C.R. y el Licdo. J.V.C.S., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de enero de 1996, suscrito por la Licda. K.J.C. y la Dra. C.L.I., abogadas de la recurrida, M.O.B. De Franco;

Visto el auto dictado el 9 de julio de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en divorcio por incompatibilidad de caracteres interpuesta por M.O.B.A. contra N.A.F.D., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 23 de marzo de 1995, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente; “Primero: Acoge las conclusiones presentadas por el señor N.A.F.D. por encontrarlas fundadas y procedentes y en consecuencia se declara admisible el procedimiento de inscripción en falsedad iniciado por el señor N.A.F.D. en contra de la señora M.O.B.A. sobre la sentencia núm. 211 dictada en fecha 28 de septiembre de 1978 por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal, por medio de la cual se pronuncio el divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres entre la señora M.O.B.A. y el señor G.L.K.; Segundo: Se designa al presidente en funciones de este tribunal Dr. R.O., como juez comisario para conocer y fallar sobre los medios en que se sustenta la alegada inscripción en falsedad, los cuales deberán ser desarrollados por el señor N.A.F.D. en la forma y dentro del plazo previsto por el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: Se ordena que la señora M.O.B.A. deposite por secretaria los siguientes documentos: a) ejemplar original de la versión en ingles del convenio de separación suscrito por los esposos Sra. M.O.B.A. y el Sr. G.L.K., en fecha 26 de septiembre de 1978, ante la Sra. S.M.M., notario público del estado de Connecticut, cuya traducción judicial fue depositada por la Sra. M.O.B.A., en la secretaria de este tribunal; b) ejemplar original de la versión en ingles del supuesto poder que le fuera otorgado al Dr. R.R., para representar al señor G.L.K., en una demanda de divorcio, en fecha 26 de septiembre de 1978, ante la Sra. S.M.M., notario público del estado de Connecticut, cuya traducción judicial fue depositada por la Sra. M.O.B.A. en la secretaria de este tribunal; c) Compulsa notarial del acto auténtico instrumentado en fecha 28 de septiembre de 1978 por el Dr. A.T., abogado notario público; Cuarto: Se rechazan por improcedentes, injustas y mal fundadas las conclusiones presentadas por la señora M.O.B.A.; Quinto: Se condena a la señora M.O.B.A. al pago de las costas procedimentales relativas al presente incidente, ordenando su distracción en provecho de los señores Dr. M.V.C. y Licdo. J.V.C.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anteriormente citada se produjeron en fecha 19 de julio de 1995 cuatro sentencias in-voce ahora impugnadas, cuyos dispositivos son los siguientes: “Único: La Corte invita al Dr. Castillo a concluir subsidiariamente al fondo”; “Único: La Corte invita y entiende que el Dr. Castillo debe concluir más subsidiariamente al fondo y sin renunciar a sus conclusiones”; “Único: La Corte insiste al Licdo. Castillo Concluya más subsidiariamente aún”; “Único: Lo pone en mora de concluir al Licdo. Castillo”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra las sentencias impugnadas los medios de casación siguientes: “Primer Medio: En torno a la primera y segunda sentencias relativas a la solicitud de inhibición y posterior sobreseimiento para fines de recusación; Violación del artículo 149 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; Segundo Medio: En torno a la tercera sentencia relativa a las conclusiones del expediente sobre nulidad de los actos contentivos del recurso de apelación de que estaba apoderada la Corte a-qua; Violación de los artículos 15 y 157 de la Ley 821 sobre Organización Judicial del 21 de noviembre de 1927, modificados el primero por la Ley 962 de 1928 y el segundo por la Ley 137 del 27 de abril de 1967; Violación del artículo 149 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 y del derecho de defensa; Tercer Medio: En cuanto a cuarta sentencia in-voce relativa a la solicitud de comparecencia personal de las partes y al informativo testimonial solicitado por el exponente; Violación nuevamente del artículo 149 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 y del derecho de defensa”;

Considerando, que el recurrente y sus abogados firmaron el acto de alguacil núm. 781-98 de fecha 15 de junio de 1998, contentivo del desistimiento del recurrente del presente recurso, notificado a la recurrida y a sus abogados, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Que por medio del presente acto mi requeriente formalmente desiste, con todas sus consecuencias legales, de los recursos de casación interpuestos conjuntamente contra cuatro sentencias in-voce dictadas por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo en la audiencia celebrada en fecha 19 de julio de 1995 para conocer del recurso de apelación interpuesto por la señora M.B.A. contra sentencia núm. 640 dictada en fecha 23 de marzo de 1995 por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Que el desistimiento de los mencionados recursos se formula por carecer ya de objeto los mismos, toda vez que el proceso relativo a las cuatro sentencias incidentales recurridas fue fallado al fondo por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 1996, la cual devino con autoridad de la cosa debidamente juzgada, por el hecho de que no fue objeto de ningún recurso de casación por ninguna de las partes involucradas en la litis; Tercero: Que mi requeriente, el Sr. N.A.F.D., ofrece a la Sra. M.O.B.A. el pago de las costas procedimentales relativas al mencionado recurso, a ser debidamente liquidadas por estado, según procedimiento establecido por la ley”;

Considerando, que la parte recurrida y sus abogados firmaron el acto núm. 416-98 de fecha 23 de junio de 1998, mediante la cual aceptan el mencionado desistimiento del recurrente, notificado a los abogados del recurrente, el cual indica lo siguiente: “(A) que la requeriente, señora M.O.B. de Franco acepta pura y simplemente el desistimiento de los recursos de casación deducidos contra cuatro (4) sentencias in-voce dictadas por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo en la audiencia de fecha 19 de julio de 1995, con motivo del recurso de apelación incoado por la requeriente contra la sentencia nº 640, dictada en fecha 23 de marzo de 1995 por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ofrecido por el señor N.A.F.D. por acto núm. 781/98, del 15 de junio de 1998, del alguacil D.A.R.G., ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional; y, (B) que en cuanto a la oferta de pago de las costas del procedimiento causadas con motivo de los referidos recursos de casación, formulada por el señor N.A.F.D. en el precitado acto de desistimiento, la requeriente, señora M.O.B. de F., se remite a lo dispuesto por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil”

Considerando, que los documentos arriba mencionados revelan que el recurrente desistió del presente recurso de casación ofreciendo el pago de las costas a ser liquidadas por estado, lo cual fue aceptado por la parte recurrida, lo que significa la falta de interés de las partes en la instancia sometida;

Por tales motivos: Primero: Da acta del desistimiento hecho por N.A.F.D., del recurso de casación interpuesto contra las sentencias in-voce dictadas por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Santo Domingo el 19 de julio de 1995, cuyos dispositivos figuran en otro lugar de este fallo y de la aceptación de la parte recurrida; Segundo: Declara que no ha lugar a estatuir acerca de dicho recurso y ordena que el expediente sea archivado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 5 de agosto de 2009, años 166º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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