Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2000.

Número de resolución28
Fecha12 Julio 2000
Número de sentencia28
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de julio del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por La Universal de Seguros, C. por A., entidad organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en el número 1100 de la avenida W.C., de esta ciudad, representada por su presidente Ing. E.I., dominicano, mayor de edad, cédula No. 001-0094143-4, contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 1998, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. S.T. de B., en representación del Dr. A.V.B.H., abogado de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. J.N. de C., en representación del Dr. L.S.N.M., abogado de la parte recurrida M.Y.R.V.. M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de diciembre de 1998, suscrito por el Dr. A.V.B.H., abogado de la parte recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se transcriben más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de abril de 1999, suscrito por el Dr. L.S.N.M. y la Licda. J.N. de C., abogados de la parte recurrida;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios, incoada por M.Y.R.V.. M., contra la Universal de Seguros, C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 17 de diciembre de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara, buena y válida en la forma la presente demanda en ejecución de contrato de póliza de seguro de vida y reparación de daños y perjuicios incoada por M.Y.R.V.. M. contra La Universal de Seguro, C. por A., en cuanto al fondo; Segundo: Ordena, a la Universal de Seguros, C. por A., la ejecución de la póliza No. 26V008500, mediante el pago de la suma asegurada, hasta la concurrencia de Doscientos Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$250,000.00) a favor de M.Y.R.V.. Mota; Tercero: Condena, a la Universal de Seguros, C. por A., a pagar los intereses legales, calculados sobre la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$250,000.00); Cuarto: Condena a la Universal de Seguros, C. por A., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los abogados, Licda. J.N. de C., Dr. L.S.N.M., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación con el siguiente dispositivo: "Primero: Admite como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles en fecha 17 de diciembre de 1997, por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de la presente sentencia; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Condena a la intimante Universal de Seguros, C. por A., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas a favor del Dr. L.S.N.M. y la Licda. J.N. de C., quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta legal. Violación al artículo 1134 del Código Civil; Segundo Medio: Falta e insuficiencia de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en su primer medio la recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-quo al estatuir como lo ha hecho confirmando la sentencia de primer grado ha violado el artículo 1134 del Código Civil, al no dar eficacia jurídica a la carta suscrita por el asegurado D.J.C.M.C., en el sentido de dar término al contrato de seguro (póliza de vida) intervenido entre éste y La Universal de Seguros, C. por A.; que de haber otorgado a esa manifestación de voluntad consignada en la carta y que consta en la sentencia impugnada y, por consiguiente, haberse cumplido con lo preceptuado en el artículo 1134 del Código Civil, otra solución se hubiese dado al litigio, por lo que es procedente la casación de la sentencia recurrida por violación a la disposición legal citada;

Considerando, que para justificar su decisión la Corte a-quo expuso lo siguiente: "Que en el expediente reposa una comunicación de la Superintendencia de Seguros, bajo el número 2554 del 20 de agosto de 1996, dirigida a la hoy intimada, mediante la cual da respuesta a la solicitud de investigación sobre la póliza No. 26V008500, y se hace constar en la misma que el 5 de octubre de 1994, fue solicitado un seguro de vida por el Dr. J.M.C. a La Universal de Seguros, C. por A., bajo el plan vida plus C a un plazo de 20 años por valor asegurado de RD$250,000.00 con prima anual de RD$5,000.00, habiendo designado como beneficiario primario la señora M.R., esposa del asegurado y con instrucción de endosarla al Banco Popular Dominicano, que dicha póliza fue emitida con vigencia del 11 de octubre de 1994 al 11 de octubre de 2014, habiendo efectuado el asegurado el pago de la prima, y que el 24 de febrero de 1995, el Dr. J.M.C. solicitó a La Universal de Seguros, C. por A., cancelar (liquidar) la póliza de vida No. 26V008500, y que a esos efectos realizó el cálculo de dicha liquidación por el período del 11 de octubre de 1994 al 11 de febrero de 1995, resultado el valor en efectivo por una suma inferior al total de cargo por concepto de gastos no formalizados previsto en la cláusula No. 17 del endoso No. 1 de fecha 11 de octubre de 1994, lo que significa la inexistencia de valor rescate pagadero al asegurado, producto de la liquidación, pero que sin embargo, de acuerdo con los plazos del expediente, no existe una comunicación de otro documento en el cual se informe al asegurado sobre el resultado de la liquidación y que en fecha 11 de julio de 1996, La Universal de Seguros, C. por A., remite una comunicación del Dr. J.M.C. recordándole que no había efectuado el pago de la prima (correspondiente a la vigencia del 11 de octubre de 1995 al 11 de agosto de 1996, la póliza agotará la totalidad de sus valores en efectivo y caducará a los treinta días de esa fecha; que la intimante no ha aportado ninguna documentación sobre la liquidación que se indica en la Superintendencia de Seguros y de su notificación al asegurado que permita a esta Corte edificarse sobre la vigencia de la póliza, sin embargo, la intimada si ha aportado documentaciones que prueban su vigencia al momento del fallecimiento del Dr. J.M.C., quien según acta de defunción que reposa en el expediente, falleció el 18 de mayo del 1996, y ya había fallecido cuando La Universal de Seguros le remite la comunicación de fecha 11 de julio de 1996, (que ha depositado la intimada), mediante la cual le requiere el pago de la póliza, que de no hacerlo antes de 11 de agosto de 1996 agotará la totalidad de sus valores en efectivo, por lo cual caducará a los 30 días de esta fecha según estipula en las cláusulas generales";

Considerando, que el artículo 1134 del Código Civil cuya violación invoca la recurrente dispone que "las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas sino por mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la Ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe"; que innegablemente, la relación contractual que se establece entre el asegurador y su asegurado, no escapa a la regla del texto legal arriba transcrito, de lo que resulta que a los términos del citado artículo 1134, las convenciones legalmente formadas no pueden ser revocadas sino por el acuerdo de los contratantes; que si bien en la sentencia impugnada se deja constancia, como una cuestión de hecho, que el asegurado D.J.M.C. solicitó el 24 de febrero de 1995, a la aseguradora La Universal de Seguros, C. por A., cancelar (liquidar) la póliza de vida No. 26V008500, y que a esos efectos realizó el cálculo de dicha liquidación por el período del 11 de octubre de 1994 al 11 de febrero de 1995, también deja constancia la sentencia recurrida, de que en el expediente no existe documento o comunicación en el cual se informe al asegurado sobre el resultado de la liquidación y de que, además, la intimada, actual recurrida, sí ha aportado documentaciones que prueban la vigencia de la póliza al momento del fallecimiento del Dr. J.M.C., tales como que, el 11 de julio de 1996, cuando ya había fallecido el Dr. J.M.C., el 18 de mayo de 1996, La Universal de Seguros, C. por A., le remite una comunicación en la que le requiere el pago de la póliza y que de no hacerlo antes del 11 de agosto de 1996 agotará la totalidad de sus valores en efectivo, por lo cual caducará a los 30 días de esa fecha; que, como se advierte, la Corte a-quo, dentro de sus facultades soberanas de apreciación de los elementos de juicio aportados al debate, dio por establecido que la póliza de seguro de vida, cuya beneficiaria es la hoy recurrida, estaba vigente al momento del fallecimiento de su esposo asegurado D.J.M.C., y, por tanto, la actual recurrente resultaba deudora de la suma establecida en la póliza, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio de su recurso la recurrente alega, en síntesis, que Corte a-quo en modo alguno ha dado motivos fehacientes, congruentes y pertinentes para justificar el fallo impugnado, toda vez que no indica en ninguno de los considerandos de la sentencia el fundamento lícito para desvirtuar la voluntad del asegurado Dr. J.C.M.C., en el sentido de que la póliza emitida fuera rescindida o concluida por no existir las causas que le dieron origen (endoso al Banco Popular), por lo que es procedente la casación de la sentencia;

Considerando, que en la sentencia impugnada, entre otros motivos, se expresa, en relación a lo alegado por la recurrente, que en el expediente reposa también un aviso No. 0021722, de fecha 1 de septiembre de 1996 al asegurado J.M.C. (sic), indicando su domicilio, con motivo de la póliza No. 26V008500, el cual es una factura, donde se requiere el pago de la prima de RD$5,000.00 para cubrir el período desde el 11 de octubre de 1996 hasta el 11 de octubre de 1997, y se indica un vencimiento, fechado el 11 de octubre de 1997, y se indica un vencimiento, fechado el 11 de octubre de 1996, por lo que es evidente que la póliza no caducó en los treinta días siguientes a la fecha de vencimiento (11 de agosto de 1996) indicada en el requerimiento que se ha señalado en el considerando anterior; y éste aún es enviado al domicilio del ya fallecido Dr. J.M.C. (sic); que por lo que se ha indicado en los considerandos precedentes, la póliza de seguro de vida, cuyo beneficiario es la hoy intimada estaba vigente al momento del fallecimiento de su esposo, D.J.M.C., por lo que la hoy intimante es deudora de la suma establecida en la póliza; y la intimante no ha probado lo contrario"; que, como también puede apreciarse la Corte a-quo dio motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y contiene una exposición de los hechos de la causa que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que la ley ha sido bien aplicada y, por tanto, el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, cuya violación se invoca en el medio que se examina, no ha sido violado, por lo cual el recurso de casación de que se trata debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 26 de noviembre de 1998, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas con distracción a favor del Dr. L.S.N.M., L.. J.N. de C., abogados de la recurrida, quienes afirman avanzarlas en su totalidad.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR