Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2009.

Número de sentencia28
Número de resolución28
Fecha16 Septiembre 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/09/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): J.J.A.

Abogado(s): L.. D.R., J.F.. C.

Recurrido(s): B.B.H.D., S. A.

Abogado(s): Dr. Francisco Armando Regalado Osorio

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.J.A., sindico de la quiebra del señor R.E.T.D., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad personal núm. 23857, serie 49, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 103, del Distrito Municipal de las Guáranas, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento de San Francisco de Macorís, en fecha 31 de marzo de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual dice de la manera siguiente: “Que procede dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución jurídica que debe de dársele al presente recurso de casación interpuesto por J.J.A.”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de mayo de 1995, suscrito por los Licdos. D.M.R.P. y J.F.. C.R., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de mayo de 1995, suscrito por el Dr. F.A.R.O., abogado del recurrido, Banco B.H.D., S.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Vista la Resolución del 3 de junio de 1998, dictada por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se acoge la inhibición suscrita por la magistrada E.M.E., para la deliberación y fallo del presente recurso;

Visto el auto dictado el 19 de agosto de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de junio de 1998 estando presente los jueces J.A.S.I., M.A.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de esta Cámara Civil, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario, interpuesto por el Banco B.H.D., S.A. contra E.T.D. y A.D.M. de Torres, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 29 de noviembre de 1994, una sentencia in-voce, cuyo dispositivo es el siguiente: “El Juez ordena el sobreseimiento del presente embargo inmobiliario intentado por el BHD, S.A., en contra de R.E.T.D. y A.D.M. de Torres, por existir una declaración de quiebra”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la indicada decisión, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte apelada R.E.T.D., A.D.M. de Torres, el síndico de la quiebra J.J.A., G.C., J.H.V., M. delC.R.C., Espifanio Montesinos, A.L.R., L.C., por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido legalmente emplazados; Segundo: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Banco BHD, S.A., en contra de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 1994, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a la ley y cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia; Tercero: En cuanto al fondo, La Corte de Apelación obrando por autoridad propia y contrario imperio revoca en todas sus partes la sentencia apelada y en consecuencia ordena la continuación del procedimiento de embargo suspendido por la sentencia recurrida; Cuarto: Condena a la parte intimada R.E.T.D., A.D.M. de Torres, el sindico de la quiebra J.J.A., G.C., J.H.V., M. delC.R.C., E.M., A.L.R., L.C., al pago de las costas, distrayéndolas en favor del Dr. F.A.R.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: C. al ministerial M.B.D., alguacil de estrados de la Corte de Apelación, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que en su memorial, las partes recurrentes proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a los Artículos 437 y 438 del Código de Comercio de la República Dominicana. El artículo 437 del Código del Comercio que dice: “Se considera en estado de Quiebra a todo comerciante que cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles”. “El artículo 438 del Código del Comercio dice: En los tres días de la cesación de pagos de un comerciante, está obligado a declararla en la secretaría del Tribunal de Comercio de su domicilio: el día de la cesación de pagos se comprenderá en los tres días”. Es el texto en el cual se apoya pues la cesación de pagos en un comerciante, es el carácter esencial y único de la quiebra. Esta Cesación de pagos es la manifestación exterior del hecho; Segundo Medio: El síndico de la quiebra representa a los acreedores del quebrado y acciona en defensa de sus intereses. Corte de Apelación, Santiago, 20 abril 1909, Boletín Judicial núm. 7, Pág. 10, in-medio; Tercer Medio: Toda acción mobiliaria e inmobiliaria a partir de la fecha de la sentencia declarativa de quiebra se intentará o seguirá solamente contra los síndicos. No puede ser de otro modo, en cuanto a los recursos ordinarios y extraordinarios ejercidos aún por el quebrado contra la sentencia declarativa de la quiebra, y por tanto, en cuanto se refiere al recurso de casación, porque este recurso, en efecto, pone en discusión nuevamente la existencia misma de la quiebra, que es indivisible, y que no podrá ser, por consiguiente, revocada respecto de unos acreedores y mantenida con relación a otros. C.. 20 Octubre de 1937, Boletín Judicial No. 327, Pág. 560. En numerosos casos, la ley impone al Juez la obligación de sobreseer la adjudicación si ello le es solicitado. La regla precisa que permite reconocer los casos de sobreseimiento obligatorio la ha formulado la Corte de Casación Francesa cuando considera que este debe ser ordenado cuando se fundamenta en hechos que serían de naturaleza según la demanda, a constituir un obstáculo legal a la adjudicación, o hacerla anulable si es pronunciada (Civ. 23 Octubre 1899, S. 1900, 1, 80, citado por I., Les incidents de la Saisie inmobiliere, Pág. 81, nota1);

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley no basta indicar en el memorial de casación la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indiquen las razones por las cuales la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o violado ese texto legal y en que parte de la sentencia ha ocurrido tal desconocimiento o violación; que, en ese orden, la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico atendible, que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no violación a la ley;

Considerando, que el recurrente se ha limitado a hacer una exposición incongruente de los hechos, sólo expresando en su memorial citas de artículos del Código Civil, sin precisar ningún agravio determinado contra el fallo cuestionado, ni señalar a la Suprema Corte de Justicia, como es su deber, cuales puntos fueron acogidos incorrectamente por la Corte a-qua, o cuales piezas o documentos no fueron examinados ni en que parte de la sentencia se han cometido violaciones susceptibles de conducir a la nulidad de la sentencia recurrida; que al no contener el memorial una exposición o desarrollo ponderable de los medios, que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no violación a la ley, el recurso de casación de que se trata deviene inadmisible;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.J.A. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 31 de marzo de 1995, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de septiembre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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