Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Mayo de 2010.

Fecha12 Mayo 2010
Número de resolución28
Número de sentencia28
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/05/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco Hipotecario Corporativo, S. A.

Abogado(s): L.. J.A.B.L., Dra. A.C.D.M.

Recurrido(s): N.C., R.A.O.H.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Banco Hipotecario Corporativo, S.A., institución bancaria organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal en el edificio Plaza Corporativa ubicado en la intersección sureste de las avenidas Tiradentes y 27 de Febrero, Distrito Nacional, debidamente representada por su presidente, N.S., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identificación personal núm. 129416, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 4 de junio de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.A.B.L., por sí y por la Dra. A.C.D.M., abogados del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de junio de 1996, suscrito por el Licdo. J.A.B.L., por sí y por la Dra. A.C.D.M., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 1227-98 dictada el 11 de agosto de 1998 por la Suprema Corte Justicia, mediante la cual se declara el defecto de las recurridas N.C. y R.A.O.H., del recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 22 de abril de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de agosto de 1999 estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: en ocasión de una demanda incidental en radiación de inscripción de embargo inmobiliario incoada por N.C. y R.A.O.H. contra el Banco Hipotecario Corporativo, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 4 de junio de 1996, la sentencia ahora impugnada, cuya parte dispositiva es la siguiente: “Primero: Rechaza, en todas sus partes, las conclusiones ofrecidas por el demandado, Banco Hipotecario Corporativo, según los motivos expuestos, por improcedentes, mal fundadas y carentes de fundamentos jurídicos; Segundo: Acoge, las conclusiones de las demandantes Sras. N.C. y R.A.O.H., y, en consecuencia: a) Dispone, la cancelación o radiación de la inscripción del mandamiento de pago de fecha 7 de febrero de 1996, tomada en el Registro de Títulos del Distrito Nacional en fecha 1ro. de marzo de 1996, en aplicación de las disposiciones del artículo 150 de la Ley 6186 del año 1963 y la ejecución de la sentencia a intervenir por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional; Tercero: Condena, a la parte demandada, Banco Hipotecario Corporativo, al pago de las costas, y distraídas en provecho del D.M.A.B.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el banco recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 730 del código de Procedimiento Civil. Falta de base legal; Segundo Medio: Incorrecta interpretación del artículo 150 de la Ley 6186 de 1963. Falta de Base Legal. Violación, por falta de aplicación del artículo 1030 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 37 y siguientes de la Ley 834 de 1978, de los principios no hay nulidad sin agravio, y no hay nulidad sin texto. Falta de motivos”;

Considerando, que los medios planteados, reunidos para su examen por estar vinculados, se refieren, en resumen, a que “la sentencia hoy recurrida pronuncia la condenación en costas violando el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil; que por otra parte, el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil establece que ninguna nulidad podrá ser pronunciada en los casos que, a juicio del tribunal, no se lesione el derecho de defensa; que las disposiciones contenidas en el artículo 150 de la ley 6186 no son mandadas a observar a pena de nulidad, por lo que no podía el juez a-quo declarar nula la inscripción del embargo y ordenar la radiación del mismo sin incurrir en los vicios denunciados”;

Considerando, que en materia de embargo inmobiliario trabado en virtud de la Ley núm. 6186 sobre Fomento Agrícola, han sido suprimidos los recursos ordinarios contra las sentencias que intervengan en el curso de dicho procedimiento, a los fines de preservar la celeridad del proceso; que, sin embargo, ello no implica la exclusión del recurso de casación en esta materia, puesto que éste se sustenta en el inciso 2 del artículo 67 de la Constitución de la República, que pone a cargo de la Suprema Corte de Justicia “conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley”; que, por tanto, el recurso de casación, está abierto por violación a la ley contra toda decisión judicial, que como en el caso de la especie, haya sido dictada en única instancia, recurso que sólo puede prohibirse cuando la ley lo disponga expresamente para un caso particular, puesto que se trata de la restricción de un derecho, por lo que el recurso de casación así interpuesto resulta procedente en derecho;

Considerando, que el Tribunal a-quo, luego de transcribir los alegatos y las conclusiones de las partes litigantes, se limitó a señalar, “que es regla que conforme con las disposiciones del artículo 150 de la Ley núm. 6186 del año 1963, el mandamiento de pago deberá inscribirse dentro de los veinte (20) días de notificado, y en la especie lo fue fuera del plazo perentorio de dicho texto”;

Considerando, que ha sido juzgado que las reglas que rigen el procedimiento de embargo, tanto del derecho común, como el procedimiento abreviado establecido en la Ley núm. 6186 de Fomento Agrícola, tienen carácter de orden público, y por lo tanto, su cumplimiento deben ser observados fielmente por los tribunales, no obstante esta regla queda atemperada ante la falta de agravios que tiendan a disminuir el derecho de defensa de las partes;

Considerando, que del artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, se desprende, que “las disposiciones de los artículos 673, 674, 675, 676, 677, 678, 690, 691, 692, 693, 694, 696, 698, 698, 699, 704, 705, 706 y 709, deben ser observadas a pena de nulidad, pero ninguna nulidad podrá ser pronunciada en los casos en que, a juicio del tribunal no se lesionare el derecho de defensa”. Sin embargo, el párrafo final de la parte capital de dicho artículo 715 dispone: “La falta de notificación del embargo, la no trascripción del mismo, la omisión o falta de notificación de un acto, en los términos y en los plazos que determine la ley, se considerarán lesivos del derecho de defensa”;

Considerando, que del estudio de los documentos que forman el expediente y a los cuales se refiere la sentencia impugnada, esta Suprema Corte de Justicia ha podido establecer, que el juez a-quo comprobó que la inscripción del mandamiento había sido hecha fuera del plazo establecido por la ley, no obstante, a los fines de cancelar la inscripción del mandamiento de pago, el juez a-quo debió consignar en su sentencia la prueba del agravio que le ocasionaba a la parte embargada la tardanza del Banco Hipotecario Corporativo, S.A., en inscribir dicho mandamiento;

Considerando, que el objeto de las disposiciones contenidas en la Ley 6186 sobre Fomento Agrícola organizan un procedimiento más rápido y menos formalista con el propósito de facilitar el cobro de los créditos otorgados por el Banco Agrícola de la República Dominicana, y otras instituciones especialmente dedicadas a aportar sus recursos al fomento de la industria, la agricultura, el comercio y la vivienda; que, en tales circunstancias, es necesario reconocer que la decisión asumida por el tribunal a-quo de radiar la inscripción del mandamiento de pago desnaturaliza la esencia del procedimiento instituido por ésta ley, ya que no se trata de la falta de inscripción del mandamiento, omisión sancionada con la nulidad, sino de dos (2) días de tardanza en su registro por ante las autoridades correspondientes, cuyo agravio debe quedar consignado en la sentencia, a los fines de ordenar la radiación de dicha inscripción;

Considerando, que a juicio de esta Sala Civil, el motivo que sustenta la sentencia cuya casación se persigue ha sido concebido en términos muy generales, ya que el juez a-quo no produjo respuesta alguna a la excepción establecida en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil invocada por el banco persiguiente;

Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil exige, para la redacción de las sentencias, el cumplimiento de determinados requisitos considerados sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de sustentación a su dispositivo, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que es evidente que la sentencia impugnada contiene un razonamiento en derecho muy generalizado, que no permite verificar, si en la especie los elementos justificativos de la aplicación de la norma jurídica cuya violación se invoca, están presentes en el proceso, para poder determinar si la ley ha sido o no bien aplicada, por lo que, procede que la sentencia recurrida sea casada;

Considerando, que cuando la sentencia fuere casada por falta o insuficiencia de motivos o falta de base legal, las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 4 de junio de 1996, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de mayo de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR