Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Mayo de 2009.

Número de sentencia29
Fecha13 Mayo 2009
Número de resolución29
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/05/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): I.A.R.C.

Abogado(s) Licdos. E.F.E. e I.G.E.

Recurrido(s): D.R.A., compartes

Abogado(s): Dra. L.F.L., L.. Mariel León Lebrón

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.A.R.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0897705-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 20 de junio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.F.E., por sí y por el Lic. I.G.E., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de diciembre de 2007, suscrito por los Licdos. E.F.E. e I.G.E., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de enero de 2008, suscrito por la Dra. L.F.L. y la Licda. M.L.L., abogadas de la parte recurrida, D.R.A., S.C.P. de R., E.R.A. y A.I.R.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 6 de mayo de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de enero de 2009, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en resolución de contrato de venta de acciones y reparación de daños y perjuicios, incoada por D.R.A., S.C.P. de R., E.R.A. y A.I.R.A. contra I.A.R.C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., dictó el 15 de agosto de 2006, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda civil en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por los señores D.R.A., S.C.P. de R., E.R.A., A.I.R.A., contra el señor I.A.R.C. y en cuanto al fondo se acogen en parte las conclusiones de los demandantes por ser procedentes y justas y reposar en prueba legal; Segundo: Se ordena la resolución del contrato de venta de acciones y compromiso de pago, suscrito en fecha 28 de octubre del 2003, entre los señores D.R.A., S.C.P. de R., E.R.A., A.I.R.A., y el señor I.A.R.C., por los motivos expuestos; Tercero: Se condena al señor I.A.R.C. al pago de la suma de quinientos mil pesos con 00/100 (RD$500,000.00) a favor de los señores D.R.A., S.C.P. de R., E.R.A., A.I.R.A., como justa indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales que les fueron causados por el incumplimiento del demandado; Cuarto: Se condena a la parte demandada señor I.A.R.C., al pago de las costas con distracción en provecho de las Dras. L.F.L. y M.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Comprobando y declarando la regularidad en la forma de los recursos de que se trata, interpuestos principal e incidentalmente por los Sres. I.A.R.C. y D.R.A., contra la sentencia No. 506 del quince (15) de agosto de 2006, librada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 5ta. Sala, por ambos haber sido tramitados con arreglo a derecho y en tiempo hábil; Segundo: R. en todas sus partes, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal del Sr. I.A.R.C., de fecha tres (3) de noviembre de 2006, por improcedente, infundado y falta de pruebas; Tercero: Confirmando la sentencia impugnada, excepto en el ordinal 3ro. de su dispositivo, el cual se revoca para elevar el monto de las indemnizaciones reivindicadas por la parte demandante, llevándolo a la suma de noventiún mil dólares de los Estados Unidos (US$91,000.00) y dos millones ciento noventidos mil ciento dieciocho pesos dominicanos con ochenta centavos (RD$2,192,118.80), con lo que se acoge el recurso de apelación incidental del Sr. D.R.A. sobre este particular; Cuarto: Condenando al Sr. I.A.R.C. al pago de las costas, distrayéndolas en provecho de la Lic. M.L.L. y de la Dra. L.F.L., abogadas, quienes afirman haberlas avanzado”;

Considerando , que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios de casación; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de ponderación de pruebas; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa, artículo 8 numeral 2, literal j de la Constitución Dominicana; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivación”;

Considerando , que en el desarrollo de los tres medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su estrecha vinculación y por convenir a la solución del caso, el recurrente alega en síntesis, que la documentación sometida al debate por él, incluyendo los recibos de pago y todos los contratos suscritos por las partes, así como por otras personas involucradas en la negociación, no fueron ponderados por la Corte a-qua, la que tampoco ponderó las comunicaciones cruzadas entre las partes sobre el crédito y los pagos realizados, en las que se reconocen los problemas en la ejecución de los acuerdos; que no consta en la sentencia impugnada, “el motivo real del porqué, sí un contrato esté resuelto, debe proseguirse su ejecución”; que el recurrente no niega la existencia del crédito a favor de los acreedores y lo demuestran los pagos realizados, pero sí, que dicho crédito no era exigible por los recurridos; que no fue observado el debido proceso, violándose el artículo 8, numeral 2 letra j de la Constitución ya que no se evaluaron las pruebas aportadas, se negaron medidas de instrucción solicitadas por él y fueron ponderados documentos aportados al debate con posterioridad a los plazos otorgados por lo que necesariamente se desnaturalizaron los hechos de la causa; que también se violentó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia impugnada se limitó a confirmar la anterior, sin dar ningún motivo, lo que agrava la indefensión del recurrente;

Considerando , que en la sentencia impugnada consta, como hechos firmes establecidos por la Corte a-qua a partir de los documentos que informan el proceso, que el recurrente suscribió con los recurridos por ante notario, un convenio en el que éstos últimos le traspasaban y vendían 20,004 acciones que tenían en la empresa D.S.A. además de las utilidades rendidas por ellas a la fecha, lo que constituía el 50% del capital de la empresa, por la suma de US$91,000.00 y RD $3,338,619.10; que esa suma la pagaría el comprador saldando de forma progresiva determinadas deudas contraídas con anterioridad por la empresa con terceros conforme fuesen venciendo; que en el acto fueron expresamente previstas e identificadas de antemano las deudas que debían ser pagadas, luego de lo cual, previa presentación de los recibos de descargo, le serían entregados al comprador los certificados de las acciones mencionadas; que el comprador firmó además, el 6 de noviembre de 2003 un pagaré notarial con vencimiento al 15 de diciembre de ese mismo año, por los valores antes referidos; que al no honrar ni total ni parcialmente las dudas contraídas por la empresa lo que generó necesariamente la afectación del crédito y la fama pública de los recurridos, quienes tampoco podían acceder al reparto de los beneficio que reportaba la Compañía, estos iniciaron en contra del recurrente la demanda a que se contrae el presente proceso;

Considerando , que sobre el alegato del recurrente relativo a que no fueron ponderados por la Corte a-qua determinados documentos, sobre el particular en los vistos de la sentencia impugnada constan enumerados los documentos depositados en inventario tanto por el apelante, hoy recurrente, como por los intimados, hoy recurridos, los cuales al ser sometidos al análisis y estudio por la Corte a-qua, ésta expuso en la sentencia impugnada, que no obstante consistir los términos esenciales de la apelación, en que alegadamente el tribunal de primera instancia, no reflejó en su decisión que ya el recurrente había solventado “casi todas las obligaciones” que contrajo - y que no niega - en ocasión del contrato intervenido al efecto y de que se le está exigiendo pagar una suma “irreal y excesiva”, lo cierto es que en el expediente formado a propósito de su recurso, “no figura ningún documento acreditando esos desembolsos, además de que, los pagos consistente al positivo finiquito de los acuerdos y a la útil liberación del comprador, han debido hacerse, no sobre deudas tomadas al azar, sino de las que fueron taxativamente previstas en la convención”; que, sigue diciendo la Corte a-qua, “es obvio que el comprador no está en capacidad de exigir un descargo o de aspirar a mantener a flote el contrato bajo el argumento de haber cumplido parcialmente con los compromisos que asumió, pero aun sin aportar pruebas fehacientes de esos pagos fragmentarios que ahora reivindica”;

Considerando , que tal y como lo expresó la Corte a-qua y como se verifica en el expediente contentivo del recurso de casación, no figuran depositados ni recibos del pago total o parcial de las deudas qué el comprador -recurrente se comprometió a honrar y que fueron taxativamente designadas en el contrato de referencia, ni tampoco ninguna comunicación cursadas entre las partes que demuestre o haga presumir siquiera el cumplimiento de la obligación contraída por éste; que tampoco hay evidencias, como afirma en sus medios el recurrente, de la aceptación y ponderación por la Corte a-qua de documentos depositados fuera de los plazos concedidos a estos fines; que tampoco la hay de que fuese denegada por la Corte a-qua, medida alguna de instrucción que fuera en algún momento solicitada; que antes al contrario, previo a la audiencia en la que las partes concluyeron al fondo y en las que se les otorgo plazos respectivos para ampliar conclusiones y para el deposito de réplica y contrarreplica, fue celebrada la audiencia del 16 de enero de 2007 en la que comparecieron ambas partes y fue ordenada una comunicación de documentos, a la que es obvio dieron cumplimiento la partes, depositando los documentos que figuran descritos, en los vistos de la sentencia impugnada;

Considerando , que como se ha visto, contrario a lo dicho en la escasa fundamentación de los medios o “postulados” expuestos por el recurrente, en la sentencia impugnada, los jueces al dictarla no incurrieron en las violaciones denunciadas por éste, conteniendo la misma motivos suficientes y pertinentes para justificar su dispositivo y dando a los hechos de la causa su verdadero sentido y alcance, por lo que procede desestimar los medios analizados y con ellos el presente recurso.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por I.A.R.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 20 de junio de 2007, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de la Dra. L.F.L. y la Licda. M.L.L., abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de mayo de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., cretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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