Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Enero de 2005.

Número de resolución30
Número de sentencia30
Fecha19 Enero 2005
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:19/1/2005

Materia: Civil

Recurrente(s): L.V.A.G..

Abogado(s): Dra. C.B.C..

Recurrido(s): M.E..

Abogado(s): Dr. J.E.R.S..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

En Nombre de la República, la Cámara Civil Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por L.V.A.G., puertorriqueña, mayor de edad, soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-1267648-1, con elección para todos los fines y consecuencias legales del presente en la oficina de su apoderada, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el 10 de enero del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. I.V.C., en representación de la Dra. C.B.C., abogada de la parte recurrente; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General del República, el cual termina así: "Que procede admitir el recurso de casación interpuesto por la Sra. L.V.A.G., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en fecha 10 del mes de enero del año dos mil dos 2002"; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de enero de 2002, suscrito por la Dra. C.B.C., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de febrero de 2002, suscrito por el Dr. J.E.R.S., abogado de la parte recurrida, M.E.; Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 18 de febrero de 2004, estando presente los Jueces: R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E. y A.R.B.D. y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Visto el auto dictado el 17 de enero de 2005, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama al Magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta que: a) que la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seybo dictó el 20 de noviembre de 2001 una ordenanza con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza la excepción de incompetencia planteada por la demanda por improcedente y carente de base legal; Segundo: Declara la competencia de esta jurisdicción de referimiento para seguir conociendo de la presente demanda; Tercero: Condena a la señora L.V.A.G. al pago de las costas del presente incidente, sin distracción por no haberlas pedido el abogado de la contraparte"; b) que con motivo del recurso de impugnación (contredit) interpuesto por L.V.A.G. contra dicha ordenanza, el Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, dictó el 10 de enero del 2002 la sentencia hoy recurrida, con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara inadmisible el recurso de impugnación (le contredit) intentado por la señora V.A.G. contra la ordenanza de referimiento No. 265-01, de fecha 20 de noviembre del 2001, por ser dicho recurso extraño a la materia de que se trata; Segundo: Se condena a la señora V.A.G. al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. J.R.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando , que la recurrente propone los siguientes medios de apoyo de su recurso de casación: Primer Medio: Violación a los artículos 7 y 269 de la Ley No. 1542 del 7 de noviembre de 1947 sobre Registro de Tierras; Segundo Medio: Violación de los artículos 8 y 14 de la Ley 834 del 22 de julio de 1978; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil (falta de motivos); Cuarto Medio: Violación a los artículos 29 y siguientes de la Ley 834 del 22 de julio de 1978;

Considerando , que en sus medios de casación la recurrente alega en síntesis que la sentencia recurrida desconoció la competencia del Tribunal de Tierras, que es la única jurisdicción competente investida por la ley para conocer de todos los asuntos relacionados con inmuebles registrados; que el 25 de septiembre del 2001 elevó una instancia al Tribunal Superior de Tierras mediante la cual reclamó sus derechos respecto de dos porciones de terreno y sus mejoras, que figuran registrados a nombre de su ex esposo M.E., dentro de la Parcela No. 463-C del Distrito Catastral No. 33/6ª. parte, del Municipio de El Seybo, amparados por el Certificado de Título No. 61-59; que lo cierto es que dichos inmuebles fueron adquiridos con los ahorros de la recurrente y de sus tres hijos; que la aludida instancia fue notificada a su ex esposo, mediante acto del alguacil M.A.F.M., de estrados de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de El Seybo, acompañada de una oposición a fin de impedir que su ex esposo transfiera los derechos adquiridos por la solicitante; que, enterado de su actuación, su ex esposo apoderó al J.P. de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seybo como juez de los referimientos a fin de obtener el levantamiento de dicho oposición; que la recurrente solicitó la incompetencia del tribunal apoderado por tratarse de una litis entre esposos sobre terrenos registrados cuya competencia exclusiva corresponde al Tribunal de Tierras de acuerdo con los artículos 7 y 269 de la Ley de Registro de Tierras; que el 20 de noviembre del año 2001 el Juez apoderado dictó una ordenanza rechazando la excepción de incompetencia para conocer de la aludida demanda; que contra dicho fallo la exponente interpuso recurso de impugnación, fundamentándose en los artículos 8 y 14 de la Ley 834 de 1978, que consagran el recurso a seguir cuando se impugna una decisión que falla respecto de la competencia del tribunal; que la jurisdicción de tierras el 29 de noviembre del 2001 celebró audiencia para conocer de la instancia elevada por la exponente, según se expresó anteriormente, lo que consta en la certificación depositada con motivo del recurso de casación; que tratándose de un incidente de incompetencia del tribunal apoderado, de parte del demandante, en razón de la materia, que como se expresó es competencia exclusiva del Tribunal de Tierras, la vía correcta es la impugnación (le contredit) según lo consagra el aludido artículo 8 de la Ley No. 834 de 1978; que expresa por otra parte la recurrente que a consecuencia de la Corte desconocer el apoderamiento de la jurisdicción competente, o sea, el Tribunal de Tierras, su de decisión crea una litispendencia que podría traer como consecuencia que el juez de los referimientos decidiera un asunto que es de la competencia exclusiva del Tribunal de Tierras, pretendiendo favorecer un interés ajeno a una sana y justa administración de la justicia;

Considerando , que un examen de la sentencia impugnada evidencia que la Corte a-qua declaró inadmisible el recurso de impugnación intentado por la hoy recurrente contra la ordenanza No. 265-7 del 20 de noviembre del 2001 dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de El Seybo como Juez de los referimientos por ser dicho recurso extraño a la materia de que se trata, acogiendo en esa forma, las conclusiones del hoy recurrido, quien alegó la aplicación de los artículos 26 y 106 de la Ley 834 de 1978, que prohíbe el recurso de impugnación contra las decisiones del juez de los referimientos;

Considerando , que el artículo 26 de la Ley 834 de 1978 establece que "La vía de la apelación es la única abierta contra las ordenanzas en referimiento y contra las ordenanzas del juez en materia de divorcio"; y por otra parte, el artículo 106 de la aludida ley expresa que "La ordenanza de referimiento no es susceptible de oposición. Puede ser atacada en apelación a menos que emane del primer presidente de la Corte de Apelación. El plazo de la apelación es de quince días";

Considerando , que el principio consagrado en los artículos 8 a 19, 26 y 27 de la Ley 834 de 1978 sufre excepción cuando el juez apoderado haya estatuido únicamente sobre la competencia según se ha expresado, al igual que en el caso previsto en el artículos 27 de la indicada ley en que la incompetencia es suplida de oficio por el juez; que en efecto, si una decisión es atacada por error mediante el recurso de impugnación, el artículo 19 de dicha ley establece que "cuando la Corte estima que la decisión que le es deferida por la vía de la impugnación debió serlo por la vía de la apelación ella no deja de quedar apoderada. El asunto entonces es instruido y juzgado según las reglas aplicables a la apelación de las decisiones rendidas por la jurisdicción de la cual emana la sentencia recurrida, por la vía de la impugnación (le contredit)" por lo que la Corte debió retener el recurso y juzgarlo como lo dispone la indicada disposición legal, la que ha sido desconocida, por lo que debe casarse la sentencia impugnada, medio que suple la Suprema Corte de Justicia por ser de puro derecho y de orden público, sin necesidad de ponderar los medios propuestos por la recurrente;

Considerando , que cuando la Suprema Corte de Justicia casa la sentencia impugnada exclusivamente por un medio suplido de oficio, las costas podrán ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 10 de enero del 2002 por la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 19 de enero de 2005.

Firmado: R.L.P., M.T., E.M.E., A.R.B.D., J.E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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