Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Mayo de 2008.

Fecha14 Mayo 2008
Número de resolución30
Número de sentencia30
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/05/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): AES Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. EDEESTE

Abogado(s): Dra. S. del Corazón de J.P.B., L.. E.J.P., J.M.C.G.

Recurrido(s): R.P.A., S.J.

Abogado(s): D.. C.P.T., T.R.C., L.. R.P.P., Cecilio Gómez Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por AES Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. (EDE ESTE), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la intersección formada por la Ave. Sabana Larga y la calle S.L. de Los Mina, Sector Los Mina, municipio y provincia de Santo Domingo, debidamente representada por su administrador general, J.L.M.F., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad No. 001-1795078-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 149, dictada el 5 de mayo de 2005, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, al L.. F.R.A. por sí y por los D.. S. del Corazón de Js. P., J.M.C. y E.J.P., abogados de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído, al Dr. R.P.A., abogado de sí mismo como parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación que indica en su segundo párrafo que el Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, ante los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de agosto de 2005, suscrito por la Dra. S. del Corazón de J.P.B. y los L.. E.J.P. y J.M.C.G., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de septiembre de 2005, suscrito por los D.. C.R.P.T. y T.E.R.C. y los L.. R.B.P.P. y C.E.G.P., abogados de la parte recurrida, R.P.A. y M.S.J.P.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los articulo 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 23 de abril de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de noviembre de 2006, estando presente los jueces R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia; M.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretario, después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en devolución de dinero y reparación de daños y perjuicios, incoada por M.S.J.P. y R.P.A.M. en contra de la Corporación Dominicana de Electricidad y de AES Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, S.S., dictó el 17 de agosto de 2004 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha seis (06) de agosto del año dos mil dos (2002), contra la AES Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S., por no haber comparecido; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda en devolución de dinero y reparación de daños y perjuicios, intentada por los señores M.S.J.P., y doctor R.P.A., en contra de la Corporación Dominicana de Electricidad y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S., por haber sido hecha conforme al derecho; Tercero: En cuanto al fondo de dicha demanda, se rechazan las pretensiones de la parte demandante, por los motivos antes expuestos; Cuarto: Condena a la parte demandante, señor M.S.J.P. y el doctor R.P.A., al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho de los doctores T.L.R., S.B.C. y L.E.A.G., abogados de la parte co-demandada, Corporación Dominicana de Electricidad, quienes han afirmado haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: C. al ministerial F.C., alguacil de estrados de este Tribunal para que proceda a la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Acogiendo en la forma el presente recurso de apelación, intervenido por los señores M.S.J. y R.P.A., al tenor del acta No. 452-04 de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004) , de la firma curial J.M.B., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, por ser correcta su diligenciación y estar dentro de los plazos pertinentes; Segundo: Excluyendo del mismo y de la demanda que da lugar al proceso, a los señores de la “Corporación Dominicana de Electricidad” -CDE- (hoy Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales -CDEEE-) por no ser responsable ni de la distribución ni de la comercialización del servicio de energía eléctrica en el país, por aplicación del artículo 2 de la Ley General de Electricidad de 2001; Tercero: Reteniendo una falta generadora del comprometimiento de la responsabilidad civil de la “AES Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.” frente a los demandantes, señores M.S.J. y R.P.A., por el cambio unilateral de la modalidad del servicio de energía eléctrica, condenándolos a pagar en atención al perjuicio moral una indemnización ascendente a la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00); Cuarto: Confirmando los demás aspectos de la sentencia impugnada, tanto en lo atinente al rechazamiento de la pretendida devolución de valores como a las indemnizaciones reclamadas por supuestos daños materiales; Quinto: Compensando las costas entre las partes”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización y error en la apreciación de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Violación a la ley. Violación, interpretación y aplicación erróneas de los arts. 1146, 1382 y 1383 del Código Civil. Contradicción de motivos; Tercer Medio: Falta de base legal; violación a la ley; interpretación y aplicación erróneas de los poderes del juez establecidos en el art. 1353 del Código Civil, y de las facultades legales conferidas a la recurrente por el art. 4.4 de la Resolución No. 237 dictada en fecha 30 de octubre del año 1998 sobre “Régimen tarifario aplicable por las empresas distribuidoras” dictada por el Secretario de Estado de Industria y Comercio; Cuarto Medio: Falta de motivos. Condenación irrazonable, sin que haya mediado una motivación particular”;

Considerando, que la parte recurrente en sus medios primero y segundo, reunidos por su vinculación y convenir a la solución del presente caso, alega, en síntesis, que la demanda original de los recurridos perseguía, por un lado, demostrar que el cambio de clasificación de la tarifa de energía le produjo un incremento en su facturación diferente al consumo real de energía en su residencia, causándole graves daños y perjuicios tanto morales como materiales; que la Corte a-qua incurrió en contradicción al acoger en su mayor parte los motivos que dio el tribunal de primer grado para no acordar indemnización en razón de la falta de prueba concluyente de que el daño ciertamente se produjo y, a la vez, expresó que no cabe duda presumir sin mayor dificultad la existencia de una perjuicio moral para los quejosos, a partir de las molestias y turbaciones que ha de haber supuesto para ellos semejante despropósito, que se traducen en las constantes idas a las oficinas de EDE - ESTE; que esa contradicción resulta también al afirmar que “es de derecho que el perjuicio no se presume salvo los supuestos de responsabilidad civil contractual a que se contrae el art. 1153 del Código Civil” y al mismo tiempo establecer una presunción de perjuicio moral, como lo ha hecho la Corte a-qua; que esta no ha identificado cuál es la prueba de la relación causa y efecto, y sobre todo de la falta cometida por la actual recurrente; que, asimismo, alega la recurrente, en materia de responsabilidad civil el daño no se presume y las supuestas molestias y turbaciones no se han establecido ante el juez del fondo con la precisión necesaria para que pasen de simples suposiciones a hechos concretos causales de daños reparables; que el supuesto despropósito que le sirve de base a la Corte a-qua para retener la falta no es mas que el ejercicio de un derecho establecido en la Ley General de Electricidad No. 125-01 y su Reglamento de aplicación; que la Corte a-qua ha incurrido en una falsa interpretación de la responsabilidad civil de derecho común contenida en el artículo 1382 del Código Civil, que es fundada en la reparación de los daños producidos y no en la sanción, además, no se comprobó la alteración de medidores de energía eléctrica;

Considerando, que respecto a la alegada contradicción de motivos invocada por la recurrente, basada en que la Corte a-qua estableció, por un lado, que “a falta de una prueba concluyente de que el mismo (daño material) ciertamente se produjo” y a la vez afirma que “cabe presumir sin mayor dificultad, la existencia de un perjuicio moral para los quejosos, a partir de molestias y turbaciones que han de haber supuesto para ellos semejante despropósito”, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, estima que tales afirmaciones no constituyen la contradicción denunciada, puesto que para que este vicio pueda configurarse es necesario que las afirmaciones que se pretenden contradictorias sean de forma tal que la existencia de una excluya o aniquile la posibilidad o existencia de la otra; que en la especie, si bien la Corte no estableció el daño material por medio de prueba concluyente, comprobó en cambio, al mismo tiempo, la existencia de un perjuicio moral a causa de las molestias y turbaciones recibidas por los recurridos al expresar que “si bien sobre este particular no le es dado a la Corte fijar una indeminización atendiendo al daño material, a falta de una prueba concluyente de que el mismo ciertamente se produjo, no lo es menos que cabe presumir sin mayor dificultad, la existencia de un perjuicio moral para los quejosos, a partir de las molestias y turbaciones que ha de haber supuesto para ellos semejante despropósito, y que de algún modo se traducen en sus constantes idas a las oficinas de “EDE-ESTE” a promover reclamos, en la remisión de comunicaciones por escrito, etc., dados sus temores y aprehensiones, del todo legítimos, de que la variación en la calificación del tipo de servicio hecha sin ninguna justificación por sus suplidores, podía, acaso, manifestarse en un incremento en el pago de la factura; que ese estado de intranquilidad merece ser sancionado, no sólo por la forma gratuita e irresponsable en que tuvo efecto, sino también en reconocimiento a la seguridad jurídica en que descansa la paz social y que se supone legitime los diversos actos de la vida civil”; comprobaciones de las que se colige la certeza de que ambas coexistan sin aniquilarse, pues los requisitos que deben estar presente para que exista un daño material no son los mismos que se exigen para el daño moral;

Considerando, que si bien para ser retenido el daño material es menester que el perjuicio recaiga sobre una cosa física, de naturaleza tangible o cuantificable patrimonialmente, sea por documentos, peritaje u otro medio de prueba verificable, el daño moral, en cambio, que es intangible y extrapatrimonial, sólo afecta la reputación o consideración de la persona y no atañe en modo alguno al interés económico, pues solo causa un dolor moral a la víctima, que se puede traducir en las molestias y cargas recibidas por la misma y que se establece por la verificación de la situación incómoda en que ha sido colocado el demandante, como en la especie, por la falta que en ese sentido haya provocado el demandado, lo cual es evaluado por los jueces del fondo, sin que para ello tengan que dar motivos especiales y cuya censura escapa al control de la casación por tratarse de una cuestión de hecho; que, en consecuencia, la alegada contradicción y falta de motivos planteada por la recurrente carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que, en otro aspecto, la recurrente alega que la supuesta falta que identifica la Corte a-qua para derivar de ella un daño moral, no es otra cosa que el ejercicio de un derecho reconocido por la Ley General de Electricidad, y que el cambio de las tarifas no constituyen una falta sino una facultad de la empresa distribuidora de electricidad de ajustarlas automáticamente cuando sea necesario; que, sin embargo, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, entiende, por el contrario, que el cambio unilateral del tipo de servicio contratado por las partes, sin haber mediado un cambio de contrato que lo justifique, constituye la creación de una situación anómala que de ninguna manera puede constituir el ejercicio normal de un derecho, lo cual quedó evidenciado cuando la Corte a-qua estableció que “en efecto, hay evidencia en el proceso de que los agentes distribuidores de electricidad variaron unilateralmente la categoría del servicio vendido a los quejosos, de residencial a industrial, y luego a comercial; que un notario público ha comprobado, además, que en el inmueble para el que se contrató el servicio no funciona empresa o industria alguna, tratándose sólo de una vivienda”, e indicar más adelante dicha Corte, que “cabe, sin embargo, retener una falta con cargo a la parte demandada en lo concerniente a la variación inconsulta, motu proprio, en que incurriera, del tipo de servicio vendido a los demandantes y que como queda dicho ut-supra fue llevado de categoría residencial a industrial y luego a comercial, muy a pesar de que los propios demandados admiten, a lo largo de todo el proceso, que el Dr. R.P.A. no tiene negocio alguno en su residencia de los Guayuyos”; que en la especie, no se trata del ejercicio de un derecho, sino de una falta cometida por la recurrente que ha causado un daño a la recurrida en los términos del artículo 1382 del Código Civil, según el cual “cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo”, disposición de la cual no se excluye la reparación de un daño moral y abarca todos los géneros de daños y no sólo el material; que, en consecuencia procede rechazar el argumento examinado por carecer de fundamento;

Considerando, que la parte recurrente en su tercer y cuarto medios de casación reunidos para su examen por su vinculación alega, en resumen, que el régimen tarifario y la clasificación de los clientes de acuerdo a los KWH consumidos y la potencia contratada por el usuario con las empresas distribuidoras de electricidad, se encuentran establecidas en la Ley No. 125-01 y su Reglamento de aplicación y muy especialmente en la Resolución No. 237 de fecha 30 de octubre del año 1998 dictada por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio (SEIC), que conforme a su ley orgánica le corresponde establecer actualmente a la Superintendencia de Electricidad, estableciendo dicha resolución en el ordinal 4. 4 lo siguiente: “Las empresas distribuidoras están autorizadas a ajustar automáticamente sus tarifas, cuando la aplicación de las fórmulas anteriores origine una variación positiva, en cualquiera de los cargos. En el caso de una variación negativa el ajuste deberá hacerse obligatoriamente…”, por lo que en el caso no es admitida esta prueba, porque era necesaria la intervención de peritos y no de personas en calidad de testigos sin ningún conocimiento sobre la materia, que hubiesen podido determinar que el contador de los recurridos fue manipulado o alterado por la recurrente y como consecuencia de ello, le alterara la clasificación tarifaria; que la Corte a-qua no ha dado una motivación suficiente para justificar su decisión, y reteniendo una supuesta falta, deriva daños exclusivamente morales, y mucho menos para evaluar unos daños y perjuicios morales en RD$1,000,000 (un millón), sin justificar este monto, ni establecer relación de causa a efecto de esta evaluación con los elementos fundamentales que rigen la materia del daño moral;

Considerando, que el establecimiento de la responsabilidad civil en contra de la recurrente, según las motivaciones de la Corte, se fundamentó en las turbaciones y molestias de los recurridos que se tradujeron en los constantes reclamos realizados por los mismos, mediante comunicaciones por escrito, basados en la clasificación del tipo de servicio hecha sin justificación por la distribuidora de electricidad, que perturbó su tranquilidad por la forma irresponsable y gratuita en que se realizaron los cambios del contrato eléctrico de residencial a industrial y viceversa sin una excusa plausible, lo que configura la falta, encontrándose en el caso los elementos que comprometen la responsabilidad retenida a consecuencia de un daño moral, a saber: a) la gravedad de la falta, que se manifiesta en las molestias y las constantes turbaciones que fueron identificadas por la Corte a-qua, que constituyen cuestiones de hecho del dominio de los jueces del fondo y que escapan al control de la casación; b) la reconocida personalidad de la víctima que son los señores recurridos, quienes sufrieron en su residencia una prolongada inestabilidad del servicio eléctrico; y c) la certidumbre del daño moral resultante de los sufrimientos a que fueron expuestos los recurridos y que quedaron identificados por la Corte a-qua;

Considerando, que de las ponderaciones anteriores realizadas por la Corte a-qua se derivó que el perjuicio moral causado a los recurridos resulta innegable y, por tanto, admisible su compensación;

Considerando, que es admitido por la jurisprudencia que la evaluación de los daños y perjuicios debe ser hecha al día de la última decisión, por lo que la indemnización necesaria para compensar el perjuicio debe ser calculada sobre la base del valor del daño al día de la sentencia, para lo cual debe tomarse en cuenta, cuando esto ha ocurrido, la devaluación de la moneda pues el daño debe ser íntegramente reparado; que, consta en la sentencia impugnada que el litigio de que se trata inició en fecha 17 de junio de 2002 por acto núm. 242-02, introductivo de demanda, del que resultó apoderada la S.S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por lo que los perjuicios recibidos deben ser estimados desde el momento en que se inició la demanda hasta aquel en que fue emitida la decisión ahora impugnada, tomando en consideración que el valor de la moneda durante los seis años en el que cursó el presente litigo ante los jueces del fondo, ha sufrido una ostensible devaluación;

Considerando, que, en consecuencia, respecto al monto de la condenación ordenada por la Corte a-qua en contra de la recurrente por la suma de RD$1,000,000.00 (un millón de pesos), esta Suprema Corte de Justicia estima correcta la fijación de la indemnización acordada por daños morales sufridos por la parte recurrida por ser una cuestión de hecho de la soberana apreciación de los jueces del fondo, cuya censura, como se ha dicho antes, escapa al control de la casación, salvo que se incurra en desnaturalización o resulte irrazonable, lo que no se ha probado en el caso; por tanto las alegaciones planteadas en los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimadas;

Considerando, que, como se ha podido apreciar en los motivos examinados, la sentencia impugnada no adolece de los vicios y violaciones denunciados por la recurrente, la que contiene, además, una relación completa de los hechos de la causa, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en este caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios de casación propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por AES Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. (EDE ESTE), contra la sentencia núm. 149, dictada el 5 de mayo de 2005, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los D.. C.R.P.T. y T.E.R.C. y los L.. R.B.P.P. y C.E.G.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de mayo de 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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