Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Julio de 2008.

Fecha30 Julio 2008
Número de resolución30
Número de sentencia30
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/07/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): S.G.

Abogado(s): D.. L.M.R.M., C.R.G.B.

Recurrido(s): M.D.

Abogado(s): Dr. Fabián Baralt

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0074619-7, quien actúa por sí y en representación de Salvador Auto Paint, domiciliados y residentes en el Edificio núm. 387 de la avenida 27 de Febrero, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 12 de julio de 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. L.M.R. y C.R.G., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.R.B., abogado de la parte recurrida, M.D.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 12 de julio de 2001, por los motivos precedentemente señalados”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de julio de 2001, suscrito por los Dres. L.M.R.M. y C.R.G.B., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de abril de 2002, suscrito por el Dr. F.R.B., abogado de la parte recurrida, M.D.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de marzo de 2004, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en resolución de contrato y daños y perjuicios, incoada por M.D. contra S.G. y/o Salvador Auto Paint, la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 28 de enero de 2000, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada Salvador Auto Paint y/o S.G., por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente emplazado; Segundo: Acoge, las conclusiones de la parte demandante por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia: a) Ordena la resolución del contrato intervenido entre la señora M.D. y Salvador Auto Saint y/o S.G., cuyo objeto es la reparación del vehículo de motor marca Mercedes Benz, modelo 1990; b) Condena a la parte demandada a pagar a la demandante la suma de ochocientos mil pesos (RD$800,000.00) a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por ella debido al incumplimiento contractual de la demandada; c) Condena a la demandada al pago de las costas procedimentales con distracción de las mismas a favor del Dr. F.R.B., abogado de la demandante quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: C. a J.L.A.S. para notificar la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Salvador Auto Paint y/o S.G., contra la sentencia núm. 7127 de fecha 29 de octubre de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que regulan la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el presente recurso, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; Tercero: Condena a las partes recurrentes Salvador Auto Paint y/o S.G., al pago de las costas del procedimiento”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los artículos 68, 72 y 75 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de ponderación de los documentos del expediente e ignorancia absoluta de las normas jurídicas trazadas por la doctrina y jurisprudencia para los casos de constitución de nuevos abogados y reapertura de debates. Violación del derecho de defensa. Fallo extra petita; Tercer Medio: Violación a los artículos 1147 y 1148 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Insuficiencia de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la recurrente alega en síntesis, que desde la demanda introductiva de instancia la parte recurrida ha tenido un comportamiento errático; que la sentencia recurrida contiene precisiones claras y específicas de que se trata de un expediente civil, sin embargo, cuando se notifica el acto introductivo de la demanda se intima a comparecer a fecha fija, irrespetando las formalidades y plazos establecidos por la ley para este tipo de actos, lo que aniquila y deja sin efecto la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y la que le sucedió por tener implicaciones que transgreden el orden público; que esta situación no le permitió a la recurrente constituir abogado ni mucho menos conocer los alcances e implicaciones del acto recibido, tomándosele un defecto en su contra;

Considerando, que no procede el análisis de este primer medio de casación, toda vez que, el hoy recurrente no puso a la Corte a-qua en condiciones de pronunciarse sobre el mismo; que éste en sus conclusiones simplemente se limitó a pedir la revocación en todas sus partes de la sentencia impugnada y la condenación en costas del recurrido, por lo que se trata en la especie de un aspecto no invocado ante los jueces del fondo y por tanto nuevo en casación; que ha sido juzgado que para que un medio de casación sea admisible, es preciso que los jueces del fondo hayan sido puestos en condiciones de conocer el hecho que sirve de base al agravio formulado por el recurrente; que no es posible hacer valer ante la Corte de Casación ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión impugnada, salvo que se trate de un medio de orden público, lo cual no es el caso, por lo que este primer medio de casación debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación la parte recurrente alega en síntesis, que la Corte a-qua hizo caso omiso de los documentos que le fueron sometidos al debate, así como también de las normas jurídicas trazadas por la doctrina y la jurisprudencia para los casos de constitución de nuevos abogados y reapertura de debates; que la parte recurrente solicitó a la Corte a-qua, dada la constitución de nuevos abogados, la reapertura de los debates, la que tenía por objeto la ponderación de circunstancias y documentos adicionales y la realización de cualquier medida que consideraran las partes útiles en apoyo a sus pretensiones, las que adquirían nueva vigencia ante la realidad de la renuncia de sus abogados constituidos;

Considerando, que la Corte a-qua en su decisión procedió a rechazar el pedimento de reapertura que le hiciera la parte hoy recurrente bajo el alegato de que “dicha solicitud no fue acompañada de documentos o hechos nuevos susceptibles de hacer variar, por su importancia, la solución del presente litigio; que además las partes recurrentes estuvieron representadas en la audiencia en donde se conoció el fondo del recurso, y porque la constitución de nuevos abogados tampoco incidiría en la suerte del proceso, finalmente, porque la misma, a juicio de dicha Corte, resultaba inútil y frustratoria para una ágil y buena administración de justicia”;

Considerando, que como se ha visto, la Corte a-qua, luego de ponderar la solicitud que le hiciera la parte recurrida, decidió el rechazo de la misma por las razones previamente indicadas; que sobre este aspecto esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que el ordenar una reapertura de debates es una facultad atribuida al juez y de la que éste usa cuando estima necesaria y conveniente para el mejor esclarecimiento de la verdad, por lo que cuando él deniega una solicitud a tales fines porque la entienda sin fundamento y no pertinente, como ha ocurrido en la especie, su negativa no constituye un motivo que puede dar lugar a casación; razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación la recurrente señala que entre la señora Dalloca y Salvador Auto Paint jamás intervino un contrato redactado por escrito, en el cual este último se hubiera obligado a reparar el vehículo sin tomar en cuenta las particularidades propias de este tipo de trabajos y las limitaciones existentes para realizarlo; que si bien es cierto que entre ellos existió un convenio, este debe ser reputado como un convenio de medio, en el cual se contrató el compromiso de realizar una obra atendiendo a las posibilidades disponibles, pero nunca de resultado, sujeto a las causas eximentes de la fuerza mayor; que la no existencia en el mercado de piezas específicas para reparar un vehículo que ha sido descontinuado, reúne las características de caso fortuito, fuerza mayor y hecho imprevisible, condiciones estas previstas por el legislador y que junto al hecho de que la recurrida no ha demostrado los daños que ha experimentado, pues en su condición de psicóloga, dicho vehículo no tiene otro valor más que el que representa su estructura, hacen que el medio que nos ocupa sea acogido en su totalidad;

Considerando, que en apoyo a su decisión la Corte a-qua sostuvo, que la relación contractual había quedado claramente establecida, así como el objeto de dicho contrato, el cual se había iniciado en julio de 1996; que es a fines del año 1997 cuando la recurrida demanda al recurrente; que si bien el recurrente había manifestado en su defensa que ofertó tres soluciones a la recurrida a fin de compensarla por no haber podido reparar su vehículo, no reposa en el expediente ninguna comunicación por la cual el recurrente sometiera a la consideración de la recurrida tales ofertas, por lo que las mismas no han sido probadas; que el recurrente alega que no es responsable porque no pudo obtener las piezas para proceder a la reparación; que durante el tiempo que estuvo el vehículo de la recurrida en los talleres del recurrente, alrededor año y medio, éste tuvo tiempo suficiente para advertirle a su cliente que no iba a poder repararle su vehículo; que en ninguna parte del expediente reposa documento alguno que exprese que al contratarse hace la salvedad de las dificultades para obtener las piezas para la reparación, sino que, salvo la comunicación de fecha 15 de abril de 1997, por la cual le avisa que para la fecha convenida 17 de abril de 1997, no va a entregarle el vehículo, no existe ninguna comunicación más que demuestre sus aseveraciones;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que contrario a lo alegado por la parte recurrente en su memorial de casación, entre las partes en causa sí existía una relación contractual, la que pudo ser comprobada por la Corte a-qua, y de la que deja constancia en su decisión cuando señala que, “el recurrente se comprometió a reparar el vehículo de la recurrida, obligación plasmada en varios documentos, especialmente en la comunicación de fecha 3 de febrero de 1997, dirigida por la gerente administradora de la recurrente, a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., donde entre otras cosas decía: “nuestra empresa se compromete a dar el mejor servicio a la menor brevedad posible” comprometiéndose a entregar el automóvil reparado el día 17 de abril de 1997; que si bien es verdad, como alega el recurrente, que por causa de fuerza mayor no pudieron ser terminadas las reparaciones a las que se había comprometido, el mismo debió demostrar, ante los tribunales del fondo, en que consistían esos inconvenientes por los que pretendía quedar exonerado de responsabilidad, y no limitarse, como lo hizo, a señalar que “ habían surgido nuevos problemas en el curso de la reparación del vehículo”; que al no probar éste ante la Corte a-qua las causas de fuerza mayor que pudieran exonerarlo de responsabilidad, dicha Corte no tenía más que decidir en la forma en que lo hizo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su cuarto medio de casación la recurrente sostiene, que la sentencia recurrida viola las disposiciones establecidas en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al no contener motivos claros, precisos y concordantes en apoyo a su decisión; que dicha sentencia solo contiene una amplia descripción de los documentos depositados por las partes en causa, careciendo de razonamientos de derecho que justifiquen su dispositivo;

Considerando, que contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente en su cuarto medio de casación, esta Suprema Corte de Justicia ha podido evidenciar que la sentencia impugnada ha dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, mediante una motivación suficiente y pertinente; que, en efecto, los elementos de hecho y de derecho presentes en la causa han justificado la aplicación de la ley en el caso de la especie, por lo que procede desestimar este cuarto y último medio de casación y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.G. y/o Salvador Auto Paint, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 12 de julio de 2001, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. F.R.B., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de julio de 2008, años 165º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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