Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Abril de 2010.

Número de sentencia30
Fecha21 Abril 2010
Número de resolución30
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/04/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): J.F.

Abogado(s): Dr. J.G.N.B.

Recurrido(s): P.A.I.

Abogado(s): L.. N.C.A., Pascual Moricete Fabián

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 56942, serie 47, domiciliado y residente en la casa marcada con el núm. 29 de la calle M.S., de la ciudad de La Vega, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el 23 de julio de 1998;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de agosto de 1998, suscrito por el Dr. J.G.N.B., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de agosto de 1998, suscrito por los Licdos. N.M.C.A. y P.M.F., abogados de la recurrida P.A.I.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 24 de marzo de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de junio de 1999, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda civil en expulsión de lugar y/o desalojo incoada por P.A.I. contra J.F., el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de La Vega dictó en fecha 23 de octubre de 1997, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se rechaza el medio de inadmisión presentado por la parte demandada, por haberse cumplido con todo lo concerniente al depósito del cintillo de Catastro Nacional, al tenor de lo que dispone el artículo de la ley 834 de 1978; Segundo: Se condena al señor J.F. al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho del abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; Tercero: Se ordena la fijación de la próxima audiencia a la parte más diligente”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por J.F. contra la sentencia núm. 13 de fecha 23 de octubre del año 1997; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza dicho recurso y se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Se condena al señor J.F. al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de la Lic. N.M.C.A., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial, el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y omisión de estatuir; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación el recurrente expresa en síntesis, que la sentencia impugnada no contiene una relación de hechos, ni la transcripción del dispositivo de la sentencia apelada, ni narra los documentos y piezas depositados por el exponente, que permita indicar si la ley ha sido bien o mal aplicada; que el exponente solicitó en sus conclusiones producidas por ante el tribunal de segundo grado pedimentos sobre los cuales dicho tribunal no se pronuncio ni examinó los documentos aportados por él;

Considerando, que, como se advierte, en la especie la sentencia impugnada decide un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de primer grado a propósito de una demanda en lanzamiento de lugares, mediante la cual se procede únicamente al rechazo de un medio de inadmisión presentado por el demandado, por la falta de depósito del cintillo catastral;

Considerando, que el juez a-quo fundamentó su decisión en los razonamientos se indican a continuación: “que el recurrente dentro de los medios que funda su recurso de apelación se encuentra el hecho de que la sentencia no fue dictada en audiencia pública; que cuando la sentencia no omite, sino que menciona incompleta o insuficientemente el cumplimiento de las formalidades sustanciales, ella está cubierta por una presunción de regularidad y en consecuencia no puede ser anulada; que del contexto de la sentencia se infiere que la misma fue dictada en audiencia pública; que, asimismo, el recurrente alega que la sentencia recurrida viola el sagrado derecho de defensa y anuncia que expondrá otras razones en su debida oportunidad y pertinencia; que el recurrente no justificó en que consistieron esas violaciones; que procede por tanto, rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada”, concluyen los razonamientos del juez a-quo;

Considerando, que ninguna disposición legal obliga al juez con motivo del conocimiento de un recurso de apelación a transcribir el dispositivo de la sentencia recurrida; que tampoco es obligatorio realizar una relación de hechos ni transcribir todos los documentos depositados por las partes, siempre y cuando no se omitan ponderar documentos que puedan influir en el fallo y se respondan correctamente los puntos de derecho que han sido cuestionados mediante el recurso de apelación; que el recurrente omite indicar cuales pedimentos y documentos no le fueron contestados y ponderados por el juez a-quo, por lo que procede el rechazo de este primer medio de casación;

Considerando, que el recurrente expresa en su segundo medio de casación, que el juez a-quo al fallar como lo hizo incurrió en violación al derecho de defensa, ya que hizo una interpretación errónea del artículo 48 de la ley 834, al establecer que la inadmisibilidad por no depositarse el cintillo del Catastro Nacional había quedado cubierta con el deposito, pues dicho deposito fue hecho ya culminado los debates, como para que el exponente no tuviera oportunidad de tomar comunicación y proceder a pronunciarse sobre el deposito tardío;

Considerando, que dicho segundo medio está dirigido contra la sentencia de primer grado emitida por el juzgado de paz, y no consta que los argumentos que contiene fueran planteado al tribunal a-quo en funciones de apelación, por lo que se trata de un medio nuevo que no puede ser propuesto por primera vez en casación; que, por tanto, procede declararlo inadmisible, rechazando en consecuencia el presente recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por J.F. contra la sentencia dictada el 23 de julio de 1998, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. N.M.C.A. y P.M.F., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de abril de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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