Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 2010.

Número de sentencia31
Número de resolución31
Fecha20 Enero 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/01/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): C.L.S.F., compartes

Abogado(s): Dr. R.C.M., A.G.S.

Recurrido(s): A.L.T., compartes

Abogado(s): D.. M.C.G., F.R.P., L.. Euris Gómez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por C.L.S.F., portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 060-0009897-7; N.B.S.F., portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 060-0018331-6; L.M.S.F., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 060-0012237-1; D.S.F., portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0085114-6 y G.A.S.A., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 060-0019550-0, todos dominicanos, mayores de edad, casados y solteros, comerciantes y empleados privados, respectivamente, domiciliados y residentes en la Sección de “Abreu”, Jurisdicción del Municipio de C., P.M.T.S.; y por A.L.T., dominicana, mayor de edad, casada, empresaria, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0790782-6; R.M.L.T., dominicana, mayor de edad, casada, decoradora, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0722597-1; M.L.L., dominicana, mayor de edad, casada, estudiante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 060-0001442-0 y H.L. de la Cruz, dominicana, mayor de edad, ingeniera civil, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 060-0001442-0, domiciliadas y residentes en el “Jamo” del Municipio de Cabrera, P.M.T.S.; contra la sentencia del 27 de noviembre del año 2008 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.C.M., abogado de las partes recurrentes, C.L.S.F., N.B.S.F., L.M.S.F., D.S.F. y G.A.S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones, para ambos recursos, a los Licdos. F.J.R.P. y M. de J.C.G., abogados de la parte recurrida, E.E.C.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. R.C.M., abogado de la parte recurrente C.L.S.F., N.B.S.F., L.M.S.F., D.S.F. y G.A.S.A., en el cual se invoca el agravio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. A.R.G.S., abogado de la parte recurrente A.L.T., R.M.L.T., M.L.L. y H.L. de la Cruz, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de junio de 2009, suscrito por los Dres. M.C.G. y F.R.P. y el Licdo. E.G., abogados de la parte recurrida, E.E.C.L., en relación con el recurso de casación interpuesto el 5 marzo de 2009;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de julio de 2009, suscrito por los Dres. M.C.G. y F.R.P. y el Licdo. E.G., abogados de la parte recurrida, E.E.C.L., en relación con el recurso de casación interpuesto el 9 marzo de 2009;

Visto el auto dictado el 6 de enero de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a las magistradas M.A.T. y A.R.B.D., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo de los recursos de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencias públicas del 25 de noviembre del año 2009, estando presente los jueces J.E.H.M., P. en funciones; E.M.E. y V.J.C.E., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en las sentencias impugnadas y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en impugnación de acto de donación, partición, liquidación y rendición de cuenta de bienes sucesorales y resarcimiento de daños y perjuicios incoada por C.L.S.F., L.M.S.F., N.B.S.F., G.A.S.F. y D.S.F. contra E.E.C.L., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. dictó el 22 de abril de 2008 una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara inadmisible la demanda civil en impugnación de acto de donación, partición, liquidación y rendición de cuentas de bienes sucesorales y resarcimiento de daños y perjuicios, intentada por los señores C.L.S.F., N.B.S.F., L.M.S.F., D.S.F. y G.A.S.A., mediante acto No. 311-2007 la fecha 06 del mes de agosto del año 2007 del ministerial R.A.C., de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Condena a los señores C.L.S.F., N.B.S.F., L.M.S.F., D.S.F. y G.A.S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. F.R.P. y M.C.G., abogados de la parte demandada quienes afirman estarlas avanzando;”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto y la intervención voluntaria hecha por A.L.T., R.M.L.T., M.L.L. y H.L. de la Cruz intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, tanto el recurso de apelación como la intervención voluntaria por haber sido hechos en tiempo hábil y de conformidad con la Ley; Segundo: En cuanto al fondo, la Corte actuando por autoridad propia, rechaza las conclusiones de la parte recurrente e interviniente voluntaria, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia civil número 511 de fecha 22 de abril del año 2008, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., declarando inadmisible la demanda por prescripción; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor del L.. M. de J.C.G.”;

Considerando, que el examen de los expedientes formados en ocasión de los recursos de casación precedentemente señalados, interpuestos ambos contra el mismo fallo emitido por la Corte a-qua, cuyo dispositivo figura transcrito anteriormente, pone de relieve que en los mismos están involucradas las mismas partes litigantes, a propósito del mismo proceso dirimido por la propia Corte a-qua, con causas y objeto idénticos, evidentemente conexas, por lo que en beneficio de una mejor y más expedita administración de justicia procede fusionar los recursos de casación de que se trata, a fin de que ellos sean deliberados y solucionados mediante la misma sentencia;

Considerando, que A.L.T., R.M.L.T., M.L.L. y H.L. de la Cruz, recurrentes, formulan en su memorial los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación y mala interpretación de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 834 de 1978; violación y mala aplicación de los artículos 28 y 29 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario; falta de ponderación de los hechos y documentos de la causa; falta de base legal.- Segundo Medio: Falta de base legal; violación y mala aplicación de los artículos 1583, 1625 y 1626 del Código Civil; violación y mala interpretación del artículo 8, incisos 2 y 13, letra j de la Constitución de la República”;

Considerando, que los recurrentes, C.L.S.F.; N.B.S.F., L.M.S.F., D.S.F. y G.S.A., proponen en su recurso el medio de casación siguiente: “Único: Motivos erróneos, insuficientes y contradictorios; falta de ponderación y desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; falta de base legal; mala aplicación de los artículos 44 y 45 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; falsa interpretación y peor aplicación del artículo 8, letra j, numeral 5to. de la Constitución de la República; violación y mala aplicación de los artículos 815, 816, 893, 913, 920, 921, 931, 2229 y 2262 del Código Civil”;

Considerando, que los recurrentes, A.L.T., R.M.L.T., M.L.L. y H.L. de la Cruz, de manera principal, solicitan que se declare la incompetencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer de su recurso de casación “en virtud de la aplicación combinada del artículo 3 de la Ley núm. 834 de 1978 y del artículo 29 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario..., ya que dicho procedimiento, se contrae en esencia a demandar la nulidad de un acto jurídico, que es en principio de carácter personal, pero que por su naturaleza pone en juego la cancelación o modificación de un derecho real inmobiliario registrado, circunstancia que reviste al indicado procedimiento de un carácter mixto, que le confiere competencia exclusiva, por extensión y atribución sólo al tribunal de tierras” (sic);

Considerando, que lo primero que debe examinar un tribunal en todo proceso es su propia competencia, es decir, si está o no en actitud legal para juzgar antes, incluso de estatuir y ponderar cualquier medio de inadmisiòn, por lo que procede en primer término pronunciarse en cuanto a la indicada excepción de incompetencia planteada por los señores A.L.T., R.M.L.T., M.L.L. y H.L. de la Cruz;

Considerando, que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, según dispone el numeral 2 del artículo 67 de la Constitución de la Republica, “conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley”;

Considerando, que, precisamente, en la especie el recurso que dichos recurrentes interpusieron ante esta Suprema Corte de Justicia es un recurso de casación, este tribunal por disposición de la ley es el único competente para conocer del mismo, por lo que procede rechazar dicha solicitud por carecer de fundamento;

Considerando, que el recurrido, a su vez, en sus memoriales de defensa solicita de manera principal que se declare la caducidad de los recursos de casación de que se trata, “en razón de que los actos de alguacil núms. 0049/2009, de fecha 10 de marzo del año 2009, diligenciado por el ministerial J.J.A., alguacil colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y 0067/09 de fecha 23 del mes de marzo del año 2009, del mismo ministerial, los cuales notifican los emplazamientos, resultan nulos por violación al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, porque fueron notificados en la oficina de los abogados del requerido”;

Considerando, que real y efectivamente, como ha verificado esta Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, los actos núms. 0049/09 y 0067/2009 de fechas 10 y 23 de marzo de 2009, respectivamente, mediante los cuales las partes recurrentes emplazan a la parte recurrida fue notificado en el estudio profesional de los Dres. F.J.R.P. y M. de J.C.G., quienes fungieron como sus abogados en la instancia de apelación;

Considerando, que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de los emplazamientos que no han sido hechos de conformidad con el artículo 68 del mismo código; que esta disposición, aplicable en toda materia que no haya sido excluida de manera expresa, dispone que los emplazamientos deben notificarse a la misma persona o en su domicilio; que constituye igualmente emplazamiento, no sólo la notificación del acto introductivo de la demanda con que se inicia la litis, sino también los actos con que se introducen los recursos de apelación y de casación;

Considerando, que por otro lado, la parte capital del artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación manda de manera expresa que el emplazamiento en esta materia debe dirigirse a la parte contra quien se dirige el recurso, encabezando el mismo con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente autorizando a emplazar; que si el recurrido comparece en la forma que indica el párrafo final del artículo 36 de la Ley núm. 834 de 1978, también de aplicación general, con el propósito de invocar la irregularidad del emplazamiento, y por tanto, su inefectividad, debe hacerse derecho al pedimento, si la irregularidad es comprobada y afecta, como en la especie, una formalidad sustancial y de orden público;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que las formalidades requeridas por la ley para la interposición de los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras; que la inobservancia de esas formalidades se sancionan con la inadmisibilidad del recurso, independientemente de que la misma haya causado o no agravio al derecho de defensa de la parte que lo invoca; que por las razones expuestas procede declarar inadmisibles los presentes recursos, y por tanto, no ha lugar a ponderar los medios propuestos en los memoriales de casación de los recurrentes.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible los recursos de casación interpuestos, de una parte, por C.L.S.F., N.B.S.F., L.M.S.F., D.S.F. y G.S.A., y de la otra por A.L.T., R.M.L.T., M.L.L. y H.L. de la Cruz, ambos contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de enero de 2010, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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