Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Marzo de 2010.

Número de sentencia31
Número de resolución31
Fecha10 Marzo 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/03/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): L.N.V.

Abogado(s): D.. H.B. de la Cruz, P.A.P.J.

Recurrido(s): P.S.P., Inc.

Abogado(s): Dra. Juana Núñez Pepén

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.N.V., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0269741-8, domiciliado y residente en la calle E núm. 7 del sector A.H., ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 23 de marzo de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. H.B. de la Cruz y Puro A.P.J., abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. J.M.N.P., abogada de la parte recurrida, P.S.P., Inc.

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de junio de 1998, suscrito por los Dres. H.B. de la Cruz y Puro A.P.J., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de julio de 1998, suscrito por la Dra. J.M.N.P., abogada de la parte recurrida, P.S.P., Inc.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 8 de febrero de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de abril de 1999, estando presente los jueces R.L.P., M.A.T., J.G.C.P., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda a breve término en validez de ofertas reales de pago incoada por L.N.V. contra P.S.P., Inc., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 22 de enero de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: En cuanto se refiere a la excepción de litispendencia promovida por la parte demandada, se rechaza la misma por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: En cuanto se refiere a las conclusiones al fondo de la parte demandante, se rechazan las mismas por improcedentes, infundadas en derecho y por los motivos consignados en la presente sentencia; Tercero: Se declaran buenas y válidas las ofertas reales de que se trata y la consignación que le ha seguido; Cuarto: Se declara al señor L.A.N.V., descargado y libre de la obligación contraída con la empresa P.S.P., Inc., y de las causas de estas ofertas; Quinto: Se ordena que la empresa P.S.P., Inc., no podrá retirar el monto de los depósitos y consignación hechos en la Colecturía de Rentas Internas de esta ciudad de San Pedro de Macorís, sino a cargo de cumplir las condiciones a las cuales ellas se han hecho; Sexto: Se condena a la empresa P.S.P., Inc., parte demandada que sucumbe, al pago de las costas en las cuales entran las del depósito, las cuales serán privilegiadas sobre la suma consignada”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 23 de marzo de 1998 la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarando regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la empresa P.S.P., Inc., contra la sentencia civil No. 17-97, de fecha 22 de enero del 1997 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en favor del señor L.A.V. por haberse interpuesto en tiempo hábil y conforme al derecho; Segundo: rechazando, en cuanto al fondo el indicado recurso de apelación, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida cuyo dispositivo ha sido copiado precedentemente, en otra parte de esta sentencia; Tercero: Compensando pura y simplemente las costas del procedimiento”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Único Medio: Violación a los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil (violación al principio general de que todo el que sucumbe en justicia debe ser condenado al pago de las costas); violación por falsa o errada aplicación del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos; Falta de base legal; Omisión de estatuir sobre un pedimento formal de la parte ahora recurrente”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida demanda que el presente recurso de casación sea fusionado con el expediente formado en ocasión del recurso de casación por ella interpuesto en fecha 16 de junio de 1998, por estar ambos dirigidos contra la misma sentencia; que ha sido juzgado reiteradamente que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia; que en la especie, procede rechazar la fusión solicitada, toda vez que el recurso de casación interpuesto por el ahora recurrido, cuya fusión solicita, fue decidido mediante la resolución No. 803-2006 de fecha 15 de febrero de 2006, que declaró la perención de dicho recurso de casación en aplicación a lo preceptuado por el artículo 10 párrafo II de la Ley sobre Procedimiento de Casación, según el cual: “el recurso de casación perimirá de pleno derecho si transcurrieren tres años contados desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento, sin que el recurrente haya depositado en la Secretaría el original del emplazamiento, o si transcurriere igual plazo, contado desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido que diere lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta. La Suprema Corte de Justicia hará constar la perención del recurso mediante resolución que será publicada en el Boletín Judicial”; que procede pues a seguidas ponderar el medio de casación propuesto por el recurrente;

Considerando, que en el único medio propuesto, el recurrente alega, en resumen, que no obstante haber sucumbido la ahora recurrida ante la Corte a-qua, ya que el recurso de apelación por ella interpuesto fue rechazado en cuanto al fondo y la sentencia objeto del recurso fue confirmada en todas sus partes, dicha Corte, sin dar ningún motivo que justifique la decisión adoptada en ese sentido, compensó pura y simplemente las costas del procedimiento, en violación a lo preceptuado por el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, texto legal que prescribe lo siguiente: “toda parte que sucumbe será condenada en costas...”; que al compensar pura y simplemente las costas del procedimiento, la Corte a-qua incurrió también, por falsa y errada aplicación, en violación al artículo 131 de Código de Procedimiento Civil, el cual señala taxativamente los casos en los cuales los jueces pueden compensar las costas del procedimiento, en todo o en parte, pero ninguno de esos casos se verifica ni tiene lugar en el caso de que se trata; que también fue violado, por omisión, el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil porque, como se puede observar, en el ordinal quinto de sus conclusiones, las cuales figuran trascritas en la propia sentencia impugnada, los abogados solicitaron formalmente la condenación en costas contra la entonces recurrente, así como también la distracción de las mismas en su provecho, afirmando haberlas avanzado en su mayor parte;

Considerando, que, efectivamente, el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que le acompañan, pone de manifiesto que el actual recurrente obtuvo ganancia de causa en la instancia de segundo grado, pues solicitó, ante esa alzada, y así se decidió, la confirmación en todas sus partes de la sentencia apelada; que, además, L.N.V., parte gananciosa, concluyó solicitando la condenación en costas de la parte recurrente en apelación, P.S.P., Inc.;

Considerando, que las costas del procedimiento no pueden ser compensadas más que en los casos limitativamente expresados en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que, “Sin embargo, se podrán compensar las costas en el todo o en parte entre cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas o afines en los mismos grados. Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o cuando conceden un plazo de gracia a algún deudor”; que, como se ha visto, al proceder la Corte a-qua a compensar las costas del procedimiento violó dicho artículo, toda vez que en la especie no concurren ninguno de los motivos que puedan dar lugar a dicha compensación, señalados expresamente en el artículo 131 del mismo código, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada en cuanto al aspecto de las costas aquí analizado;

Por tales motivos: Primero: Casa el ordinal tercero, en lo referente a la compensación de las costas, de la sentencia dictada el 23 de marzo de 1998 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuya parte dispositiva figura en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los Dres. Puro A.P.J. y H.B. de la Cruz, abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de marzo de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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