Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Febrero de 2010.

Fecha17 Febrero 2010
Número de sentencia32
Número de resolución32
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/02/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco Popular Dominicano, C. por A.

Abogado(s): Dr. G.J.C.

Recurrido(s): F.R.

Abogado(s): D.. A.R., L.. Carmen Cuevas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Banco Popular Dominicano, C. por A., institución bancaria organizada de conformidad con las leyes dominicanas, entidad absorbente por fusión y continuadora jurídica del Banco Hipotecario Popular, S.A., con asiento social en esta ciudad, en el edificio Torre Popular, núm. 20 de la Ave. J.F.K., esquina Ave. M.G., contra la ordenanza dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito nacional el 6 de marzo de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.J.C., por sí y por la Licda. G.M.G., abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.A.R., por sí y por la Dra. C.C., abogados del recurrido;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de mayo de 1996, suscrito por el Dr. G.J.C. abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de marzo de 1998, suscrito por los Dres. F.A.R., por sí y por la Licda. C.C., abogados del recurrido, F.R.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 11 de febrero de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.T. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de diciembre de 1998, estando presente los Jueces R.L.P., J.G.C.P., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y los documentos a que ella se refiere consta que con motivo de una demanda incidental en distracción incoada por F.R. contra El Banco Hipotecario Popular, S.A., sobre la cual, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 6 de marzo de 1996 la ordenanza ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida la presente demanda incidental en distracción, interpuesta por F.R., por ser regular en la forma y justa en cuanto al fondo; Segundo: Declara la distracción, a favor del Sr. I.. F.R., del apartamento núm. 302, 3er piso, del residencial “L., construido sobre la parcela núm. 47-Q-1-A-Ref-2, del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; Tercero: Ordena la ejecución provisional, sobre minuta y sin fianza de la presente ordenanza, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer medio: Violación del orden procesal y del derecho de defensa. Violación del artículo 44 de la Ley 834 del año 1978; Segundo Medio: Violación del artículo 726 del Código de Procedimiento Civil. Errónea interpretación de la sentencia de fecha 8/Oct/54 de la Suprema Corte de Justicia, contenida en el Boletín Judicial No. 531, página 1985 y siguientes; Tercer Medio: Violación de los artículos 168 y siguientes de la Ley de Registro de Tierras. Condiciones de oponibilidad en materia de inmuebles registrados”;

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido solicita que se pronuncie la inadmisibilidad del presente recurso de casación porque conforme la sentencia recurrida el Banco Popular Dominicano, C. por A. no fue parte en aquel proceso y no ha probado su calidad para interponer el presente recurso de casación, en franca violación al artículo 4 de la Ley de Casación y al criterio jurisprudencial los cuales norman que para recurrir en casación es necesario ser parte;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza medio de inadmisión contra el recurso, procede, por tanto, examinarlo en primer término;

Considerando, que el recurrente, Banco Popular Dominicano, C. por A. en su memorial de casación hace constar que es “absorbente por fusión y continuadora jurídica del Banco Hipotecario Popular, S.A. , según consta en Resolución de la Junta Monetaria de fecha 25 de enero de 1996”; que, siendo esto así, al momento en que se interpone el presente recurso (13 de mayo de 1996) el Banco Hipotecario Popular, S.A. ya no tenía existencia jurídica por efecto de la indicada fusión aprobada por la Junta Monetaria, convirtiéndose desde ese momento en el Banco Popular Dominicano, C. por A. , lo que perfectamente le confiere calidad a éste para recurrir en casación la sentencia hoy impugnada en lugar de la entidad que absorbió, razón por la cual es pertinente rechazar el referido medio de inadmisión, y, en consecuencia, proceder a examinar el presente recurso;

Considerando, que el recurrente en el segundo medio de su recurso, el cual se examina en primer término por convenir a la solución de la litis, alega, en síntesis, que el tribunal a-quo inducido por la parte demandada original, hizo una errónea interpretación de una sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia ya que la situación jurídica del demandante en distracción y hoy recurrido en casación no es ni remotamente parecida a la planteada en dicha sentencia; que la sentencia objeto de este recurso de casación es un precedente que nos atrevemos a calificar de peligroso. Según ella cualquier “comprador” de un inmueble registrado provisto de un simple contrato bajo firma privada podría, en caso de embargo, demandar y obtener la distracción del mismo, aún cuando ni siquiera hubiese solicitado la transferencia de la propiedad, lo cual significaría, en términos prácticos, que frente a deudores morosos y de mala fe, resultaría virtualmente imposible ejecutar un proceso de embargo inmobiliario, pues bastaría una simple componenda de éste con un tercero que se preste a fungir como “comprador de buena fe”;

Considerando, que el tribunal a-quo en la sentencia impugnada expone sobre el particular que “la demanda en distracción resulta procedente sobre terreno registrado atendiendo a la interpretación hecha por la Suprema Corte de Justicia (B: J: 531, Pág. 1985, del 8 de octubre de 1954), al precisar que la parte in fine del Art. 726 del Código de Procedimiento Civil se refiere a que la propiedad sobre terrenos registrados no está en discusión, por lo que la adjudicación de la propiedad hecha por el Tribunal de Tierras no se discute en los tribunales civiles, sino en aquella jurisdicción especial, y porque el Art. 717 del mismo Código de Procedimiento Civil ordena que “La adjudicación no transmite al adjudicatario más derechos a la propiedad que los que tenía el embargado”;

Considerando, que en el fallo atacado consta que: a) el Banco Hipotecario Popular, S.A. trabó embargo inmobiliario contra las parcelas núms. 47-Q-1-B y 47-Q-1-A-Ref-2, ambas dentro del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional, mediante acto núm. 787/95 de fecha 25 de junio de 1995; b) que la señalada parcela núm. 47-Q-1-A-Ref-2, está amparada por el certificado de título núm. 93-10195 expedido por el Registrador de Títulos de Distrito Nacional en fecha 3 de diciembre de 1993 a nombre de F.P.R.; c) que mediante contrato de venta de fecha 23 de junio de 1993, el Ing. F.P.R. le vende al Ing. F.R. el apartamento marcado con el núm. 302, 3er. piso, del R.L., con un área de 370 metros, por la suma de RD$410,000.00; d) que èste inmueble, el cual F.R. pide sea distraído del referido embargo, esta dentro del ámbito de la parcela 47-Q-1-A-Ref-2;

Considerando, que en la parte in fine del artículo 726 del Código de Procedimiento Civil se establece que: “No se admitirán demandas en distracción cuando el embargo hubiere sido trabado sobre terrenos registrados o sus mejoras”;

Considerando, que ha sido admitido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que el legislador al prohibir las demandas en distracción, cuando el embargo inmobiliario ha sido trabado sobre terrenos registrados, sólo ha querido ser consecuente con los principios fundamentales de la Ley de Registro de Tierras, y evitar que el demandante en distracción pueda discutir derechos que hayan sido ya depurados, pero con ello no ha querido privar a las personas que hayan adquirido legalmente el derecho de propiedad con posterioridad al primer registro, de la acción en reivindicación que es la que le sirve de sanción a su derecho, a pesar de que, de acuerdo con el artículo 185 de la ley de Registro de Tierras, aplicable en la especie los actos traslativos de propiedad sólo surten efecto después de efectuado su registro en la Oficina del Registrador de Títulos;

Considerando, que el adquiriente que haya pedido la transferencia en virtud de un acto traslativo de propiedad después del primer registro, puede interponer demanda en distracción antes de operada la transferencia, cuando esta ha suscitado un litigio a dirimir en el Tribunal de Tierras;

Considerando, que, en la especie, esta Corte de Casación ha podido verificar del estudio pormenorizado de los documentos que conforman el expediente formado con motivo del presente recurso, en especial la sentencia impugnada, que no hay constancia de que F.R. hubiese solicitado la transferencia a su nombre del derecho de propiedad del inmueble en cuestión, y mucho menos de que esa solicitud hubiera motivado una litis en la jurisdicción inmobiliaria;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto se deduce que efectivamente la Corte a-qua incurrió en las violaciones denunciadas por el recurrente en el medio analizado, y en consecuencia la sentencia impugnada debe ser casada sin necesidad de examinar los demás medios propuestos en el presente recurso;

Considerando, que ha sido juzgado que la distracción de las costas sólo procede cuando la parte que ha obtenido ganancia de causa así lo haya solicitado; que, en la especie, el abogado de la parte gananciosa ha pedido compensar las costas del procedimiento; que por constituir las costas un asunto de puro interés privado entre las partes, en vista de la solicitud hecha por el abogado de la parte gananciosa, procede ordenar la compensación de las costas;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia marcada con el núm. 525, dictada el 6 de marzo de 1996, por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de este fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera del Distrito Nacional; Segundo: Compensa el pago las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de febrero de 2010, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: M.T., E.M.E., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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