Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Abril de 2010.

Número de resolución32
Número de sentencia32
Fecha21 Abril 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/04/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Compañía Nacional de Seguros San Rafael, C. por A.

Abogado(s): L.. Adelaida V.P.G.

Recurrido(s): A.A.P., compartes

Abogado(s): Dr. Domingo Rafael Vásquez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Nacional de Seguros San Rafael, C. por A., compañía organizada y existente de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en el edificio núm. 104, de la avenida J.P.D. de la ciudad de Santiago de Los Caballeros, debidamente representada por su administrador general F.R.P., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0074823-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 11 de agosto de 1994;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que procede casar la sentencia impugnada conforme a los términos del memorial de casación del recurrente Cía. de Seguros San Rafael, C. por A., con todas sus consecuencias legales”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de septiembre de 1994, suscrito por la Licda. Adelaida V.P.G., abogada de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de octubre de 1994, suscrito por el Dr. D.R.V.C., abogado de los recurridos A.A.P., R.A.M., D.E.B., T.E.R. y R.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 3 de marzo de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados E.M.E. y J.E.H.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de junio de 1999 estando presente los Jueces R.L.P., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en validez de embargo, interpuesta por A.A.P., A.M.T., D.E.B., T.E.R. y R.A., contra la compañía de Seguros San Rafael, C. por A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 8 de noviembre de 1988, una sentencia, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el embargo retentivo u oposición trabado por A.A.P. y compartes, en fecha 8 de septiembre de 1987, conforme a acto del ministerial F.M.L., contra seguros S.R., C. por A., y en manos del Banco de Reservas de la República Dominicana; Segundo: En cuanto al fondo ordena al Banco de Reservas de la República Dominicana, pagar en manos de las partes embargantes A.A.P. y compartes, o en manos de su abogado constituido y apoderado especial, los valores afectados por el referido embargo retentivo, hasta la debida concurrencia del monto de su crédito, en principal, intereses y accesorios de derecho; Tercero: Condena a la compañía de Seguros San Rafael, C. por A., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Dr. D.R.V., por estarlas avanzando en su mayor parte; Cuarto: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandada, por carecer de base legal; b) que con motivo del recurso de apelación, intervino la decisión de fecha 11 de agosto de 1994, hoy recurrida en casación cuya parte dispositiva establece: “Primero: Declara en cuanto a la forma, regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Nacional de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia civil núm. 4005 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en fecha ocho (8) del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1988), por haber sido incoado en tiempo hábil y de acuerdo con las normas legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; Tercero: Condena a la Compañía Nacional de Seguros San Rafael, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas a favor del Dr. D.R.V., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial la recurrente propone los siguientes medios de casación: “Único Medio: Violación de la Ley. Violación del párrafo V del artículo 32 de la Ley núm. 289 de fecha 30 de junio de 1966, modificado por las Leyes 252 del 30 de diciembre de 1971 y 16 de fecha 5 de febrero de 1988, e incorrecta aplicación del Art. 2 del Código Civil”;

Considerando, que en su único medio, la recurrente plantea, en resumen, que “El párrafo V del artículo 32 de la Ley núm. 289 de fecha 30 de junio de 1966, modificado por las leyes 252 del 30 de diciembre de 1971 y 16 de fecha 5 de febrero del año 1988 establece lo siguiente: “Artículo único: se modifica el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Corporación Dominicana de Empresa Estatales (CORDE) núm. 289, de fecha 30 de junio de 1966 a su vez modificado por la Ley núm. 252 del 30 de diciembre de 1971 para que en lo adelante rija del siguiente modo: “Artículo 32. Párrafo V. Los bienes de la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE) y los de las empresas de ésta administración son inembargables, salvo en los casos en que estas realicen operaciones de crédito, hipotecarias, de derechos reales o prendarios”; que al respecto de dicha modificación, la Corte a-qua hizo una incorrecta apreciación de las fechas en que se ventilaron los hechos y del principio de irretroactividad de las leyes, ya que en la página 8 de la sentencia recurrida dice: “que si bien es cierto la Ley 16 que modificó al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Corporación Dominicana de Empresas Estatales núm. 289 de 1966 fue promulgada el 5 de febrero de 1988, no menos cierto es que esta última fue promulgada en fecha posterior al acto de embargo retentivo y a la demanda en validez del mismo; que además, la audiencia que se realizó en el tribunal a-quo para validar el referido embargo, se llevó a cabo en una fecha anterior a la referida Ley 16-88, es decir, el día 24 de febrero del año 1988; que según el artículo 2 del Código Civil: “La Ley no dispone sino para lo porvenir, no tiene efecto retroactivo”; que no es cierto que la audiencia en la que se conoció la demanda en validez del embargo de marras fue celebrada en una fecha anterior a la referida ley 16-88; que por la razón antes dicha y por el hecho de que también la indicada ley fue promulgada con anterioridad al recurso de apelación del cual fue apoderada la Corte a-qua, “no se puede aplicar válidamente al presente caso el principio de la irretroactividad de las leyes establecido el artículo 2 de nuestro Código Civil y en el artículo núm. 47 de la Constitución de la República Dominicana”;

Considerando, que del análisis de los documentos que reposan en el expediente se desprende que los eventos procesales del presente caso sucedieron de la manera siguiente: a) en fecha 8 de septiembre de 1987 fue trabado por los hoy recurridos un embargo retentivo u oposición contra la compañía hoy recurrente, cuya validez fue demandada por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante el mismo acto; b) que en fecha 5 de febrero de 1988 fue promulgada la Ley 16, que modificó el artículo 32 de la Ley núm. 289, de fecha 30 de junio de 1966; que contrario a lo expresado por la recurrente, aún cuando la audiencia que conoció la validez del embargo y el recurso de apelación fueron sucesos ocurridos con posterioridad a la promulgación de la indicada ley, lo fundamental en este caso es que, tal y como se evidencia en el cronograma aquí plasmado, el acto del embargo retentivo, cuya validez fue demandada es de fecha anterior a la entrada en vigencia de la legislación indicada esto es el 8 de septiembre de 1987;

Considerando, que al tenor del principio procesal de que toda decisión jurisdiccional debe reputarse como pronunciada en la época en que se inició la controversia judicial de que se trate, en procura de proteger a la parte demandante de las inevitables lentitudes del procedimiento, el juez debe resolver sus pretensiones como si la sentencia fuera dictada el mismo día de la demanda, situándose, para apreciar el mérito de la acción, en el mismo instante en que fue introducida; que los hechos sobrevenidos después de la demanda no pueden ser tomados en cuenta al dictarse la sentencia, así como tampoco, pero principalmente por la irretroactividad de la ley, debe tomarse en consideración una ley promulgada después de la demanda original; que como en la especie la demanda se produjo el 8 de septiembre de 1987, y la ley fue promulgada el 5 de febrero de 1988, procede que sea desestimado el medio analizado, y con ello rechazado el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Compañía Nacional de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 11 de agosto de 1994, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas procesales en provecho del Dr. D.R.V.C., abogado de los recurridos, quien afirma que las ha avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de abril de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR