Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Octubre de 2009.

Fecha21 Octubre 2009
Número de resolución33
Número de sentencia33
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/10/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Papelería Industrial Dominicana, C. por A.

Abogado(s): L.. R.R.F.

Recurrido(s): Banco de Comercio Exterior de Colombia, S. A.

Abogado(s): L.. P.G.T., C. de la Cruz Veras

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Papelería Industrial Dominicana, C. por A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio y asiento social en esta ciudad en el núm. 315 de la calle A. de Espinosa, debidamente representada por su Presidente, L.R.P., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identificación personal núm. 118772, serie 1ra, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 30 de mayo de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Julio M.C., por sí y por el Dr. R.R.F., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.M., por sí y por los Licdos. P.G.T. y Clara de la Cruz Veras, abogados del recurrido, Banco de Comercio Exterior de Colombia, S.A;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero de 1996, suscrito por el Licdo. R.R.F., abogado de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de marzo de 1996, suscrito por los Licdos. P.G.T. y Licda. C.R. de la Cruz Veras y por el Dr. M.M., abogados del recurrido, Banco de Comercio Exterior de Colombia, S.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 2 de septiembre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de enero de 1999, estando presente los jueces R.L.P., M.A.T., J.G.C.P. y E.M.E., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda comercial en pago de dineros incoada por P.S. de Colombia, S.A. contra Papelería Industrial Dominicana, C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 16 de mayo de 1985, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge parcialmente las conclusiones presentadas en audiencia por las partes, por los motivos señalados y, en consecuencia: Segundo: Se fija en la suma de cinco mil pesos (RD$5,000.00), en dinero efectivo o mediante fianza, la garantía judicatum solvi que deberá prestar P.S. de Colombia, S.A, para continuar la demanda que intentara contra Papelería Industrial Dominicana, C. por A; Tercero: Se reservan las costas del presente incidente para fallarlas conjuntamente con lo principal”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la decisión dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 30 de mayo de 1995, ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge como bueno y válido, en la forma, el recurso de apelación interpuesto por Papelería Industrial Dominicana, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de fecha 16 de mayo de 1985, indicada por error como dictada en atribuciones civiles cuando en realidad fue dictada en atribuciones comerciales, en consecuencia, dicho recurso es declarado bueno y válido en la forma, por haber sido incoado conforme a derecho; Segundo: Modifica, en cuanto al fondo, el ordinal segundo de la sentencia recurrida para que en lugar de decir que se fija en la suma de cinco mil pesos (RD$5,000.00) en dinero efectivo o mediante fianza la garantía Judicatum Solvi que deberá prestar P.S. de Colombia, S.A. para continuar la demanda que intentara contra Papelería Industrial Dominicana, C. por A., diga dispone que P.S. de Colombia, C. por A., extranjero transeúnte, deposite ante la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, una fianza emitida por una compañía de seguros de reconocida solvencia económica y moral, por el monto de quinientos mil pesos oro (RD$500,000.00) con una vigencia de un año, a depositar en el plazo improrrogable de treinta (30) días a partir de la notificación de la presente sentencia por parte y a cargo de Papelería Industrial Dominicana, C. por A., a fines de cubrir las costas y daños y perjuicios a que ésta última podría eventualmente tener derecho, como se ha dicho precedentemente; Tercero: Condena a P.S. de Colombia, C. por A., al pago de las costas con distracción en provecho del L.. R.R.F., abogado que afirmó haberlas estado avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer medio: Falta de motivos (Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil): Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa; Tercer Medio: Violación del artículo 16 del Código Civil; falta de motivos (Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil)”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación la recurrente alega que si bien la Corte a-qua elevó a RD$ 500,000.00 el monto de la fianza judicatum solvi acordada por la jurisdicción de primera grado, no justificó ni aportó las razones por las cuales sólo aumentó el cincuenta por ciento de la cantidad por él reclamada en su demanda original en daños y perjuicios, ascendente a RD$ 1,000.000.00; que, continua alegando la recurrente, la inflación y la devaluación que ha experimentado el peso dominicano en el mercado informal de divisas, ha conllevado que la cantidad originalmente solicitada RD$ 1,000.000.00 en una época en que la tasa de cambio no sobrepasaba los RD$ 3.00 por US$1, ya no constituya una garantía para el resarcimiento de los daños y perjuicios que ha ocasionado el temerario intento de la recurrida de volver a cobrar la suma ya pagada de US$ 117,228.00, la cual a la tasa actual de RD$ 13.85 por US$ 1.00 no guarda la justa proporción que otrora tendría vis a vis a la fianza solicitada; que ante esas circunstancias, alega la recurrente, la sentencia recurrida debió expresar en su motivación los parámetros y el criterio de cálculo que empleó la Corte a-qua para concluir que el monto de la fianza por ella fijado sería suficiente, en la especie, para el resarcimiento de los gastos y particularmente de los daños y perjuicios ocasionados; que la jurisdicción a-qua incurrió en esa evidente falta de motivos porque no apreció como corresponde los hechos, circunstancias y documentos de la causa, los cuales de haber sido examinados en concordancia con su verdadero sentido y alcance, hubiese acordado la fianza por la cifra solicitada de RD$ 1,000.000.00; que el objetivo perseguido por el legislador mediante el artículo 16 del Código Civil, modificado por la Ley No. 845 de 1978, consistió en garantizarle a la parte demandada una posibilidad de obtener del extranjero transeúnte que le demanda, el ulterior cobro de las costas y daños y perjuicios irrogados por el ejercicio de su acción en justicia; que, tomando en consideración el tiempo que duran los litigios, la Corte a-qua no podía, luego de ordenar al demandante prestar la referida garantía, limitar en el tiempo su duración, toda vez que desde el momento que concluya la duración prefijada el demandado verá esfumarse toda posibilidad de resarcimiento, pues bastaría con que el extranjero prolongase o demore unilateralmente el proceso para que quede liberado de su obligación de garantía;

Considerando, que un examen del fallo impugnado revela, que en el curso de la demanda en pago de dineros incoada por P.S. de Colombia, S.A., contra Papelería Industrial Dominicana, C.por.A., la parte demandada solicitó que se ordenara, previo a conocer el fondo de la demanda, a la demandante en su calidad de extranjera transeúnte prestar una fianza judicatum solvi ascendente a la suma de RD$ 1,000.000.00, para garantizar el pago de las costas y los daños y perjuicios que sufriría en caso de ser rechazada la demanda incoada en su contra por un extranjero sin domicilio en el territorio dominicano y sin poseer bienes que aseguren dicho pago; que la jurisdicción de primer grado, acogiendo parcialmente las conclusiones de la demandada, ordenó al demandante prestar dicha fianza por la suma de RD$ 5,000.00; que la hoy recurrente interpuso recurso de apelación contra esa decisión a fin de que la Corte a-qua aumente el monto de la fianza a la suma a un millón de pesos; que la jurisdicción a-qua, apoderada del conocimiento de dicho recurso, dictó el fallo ahora impugnado en casación, mediante la cual acogió parcialmente las pretensiones de la parte recurrente y aumentó el monto de la fianza a ser prestada por el demandante original en la suma de RD$ 500,000.00; que no conforme con dicha decisión fue interpuesto el presente recurso de casación fundamentado, según se expresa precedentemente, en que la decisión dictada por la Corte a-qua incurrió en violaciones que ameritan que la misma sea casada;

Considerando, que el artículo 16 del Código Civil, modificado por la Ley 845, del 1978, dispone, que “en todas las materias y todas las jurisdicciones, el extranjero transeúnte que sea demandante principal o interviniente voluntario estará obligado a dar fianza para el pago de las costas y de los daños y perjuicios resultantes de la litis, a menos que posea en la República inmuebles de un valor suficiente para asegurar ese pago”; que dado el carácter de la fianza de solvencia judicial de ser una excepción del proceso que debe ser propuesta antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión, es evidente que al momento del juez evaluar tanto su procedencia como el monto a que ascenderá la suma a fijar no ha forjado su convicción en torno a la suerte del litigio, en consecuencia, contrario a lo alegado por el recurrente, en ese estadio del proceso desconoce si la decisión a intervenir ocasionaría o no un daño a quien pretende obtener la fijación de la misma; que ante la imposibilidad del juez de determinar con precisión los daños que resultarían de la litis, dichas comprobaciones quedan sujetas a la apreciación soberana de los jueces y no sujetas por tanto al control de la casación, salvo que haya incurrido en el vicio de desnaturalización; que la Corte a-qua en uso de sus facultades apreció que la suma de RD$ 500,000.00 a ser prestada por el demandante original era suficiente para cumplir con las previsiones del artículo 16 citado, sin incurrir con ello en las violaciones alegadas por el recurrente en los medios de casación bajo examen;

Considerando, que, finalmente, el hecho de que la jurisdicción a-qua disponga en su sentencia que la fianza a ser prestada tendría una vigencia de 30 días no conlleva, como lo entiende la recurrente, para el caso de que durante ese periodo de tiempo la litis no haya sido resuelta que el demandante, extranjero transeúnte, quedaría liberado de su obligación sino que, quien reclama dicha prestación puede solicitar al tribunal apoderado de la litis que una vez vencido el plazo de vigencia se suscriba dicha fianza por otro periodo de tiempo y, además, nada le impide, en ese estadio del proceso, solicitar que el monto que ya había sido acordado sea modificado, razón por la cual procede rechazar el alegato examinado, y con ello, en adición a las demás consideraciones expuestas anteriormente, el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Papelería Industrial Dominicana, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 30 de mayo de 1995, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. P.G.T. y C.R. de la Cruz Veras y del Dr. M.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de octubre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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